REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004426
ASUNTO : WP01-P-2005-004426

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos FELIX JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca del estado Vargas, nacido en fecha 21-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE DE LOS SANTOS IZAGUIRRE y FELICIA CAZAREZ, residenciado en: Carayaca, calle Los pinos, casa N° 52, vía Carayaca del estado Vargas y portador de la cédula de identidad Número V-12.461.275, el imputado BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca del estado Vargas, nacido en fecha 30-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JOSE DE LOS SANTOS IZAGUIRRE y FELICIA CAZAREZ, residenciado en: Carayaca, calle Los pinos, casa N° 52, vía Carayaca del estado Vargas y portador de la cédula de identidad Número V-14.769.236 y el imputado WAYS JACSON RAMIREZ LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca del estado Vargas, nacido en fecha 06-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de CRUZ LOZANO y ALBERTO RAMIREZ, residenciado en: Carayaca, calle Los pinos, casa N° 06, vía Carayaca del estado Vargas y portador de la cédula de identidad Número V-12.983.422, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286, 215 y 413 en relación con el artículo 424, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CESAR TORTOZA LEÓN.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de abril del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos FELIX JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ, BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ y WAYS JACSON RAMIREZ LOZANO, los cuales fueron señalados por el denunciante, ciudadano CESAR TORTOZA LEÓN, como las personas que se habían introducido en su vivienda, portando un arma de fuego y buscando a su hijo para matarlo, quienes se tornaron agresivos en contra de la Comisión Policial, siendo agredido un Oficial de la Policía, siendo presentados en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286, 215 y 413 en relación con el artículo 424, del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo el de mayor entidad el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 11/05/2012, se decretó el cese de la Medida Cautelar al imputado WAYS JACSON RAMIREZ LOZANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FELIX JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ, BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ y WAYS JACSON RAMIREZ LOZANO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los ciudadanos FELIX JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CAZAREZ , en fecha 11 de abril de 2005.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-