REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015682
ASUNTO : WP01-P-2005-015682


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano CESAR GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.160, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de octubre del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ante solicitud de colaboración del ciudadano JOHAN RODRIGUEZ ZABALA, es aprehendido el ciudadano CESAR GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ, ya que el mismo conducía un vehículo invo0lucrado en un Homicidio, siendo presentado en este Tribunal les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y el artículo 108 numeral 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 01/08/2012, fue decretado el decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.160, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-