REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003057
ASUNTO : WJ01-P-2006-000542
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida al ciudadano JUAN ALBERT ORTIZ MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en echa 21-12-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hijo de Juan Alberto Ortiz y Josefina Mayora, residenciado en la parte alta de Catamare, calle capana, sector los cardones, casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-14-769.228, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MATA HERNÁNDEZ.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de agosto de 2006, el ciudadano ORLANDO JOSE MATA HERNANDEZ se dirige ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano JUAN ALBERT ORTIZ MAYORA, manifestando haber sido víctima del prenombrado ciudadano quien lo golpeó con una piedra en la cabeza causándole una herida que ameritó punto de sutura, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º, 8º y 9º (hoy previstas en el artículo 242), ordenándose ventilar la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN ALBERT ORTIZ MAYORA, titular de la cédula de identidad nº V-14.769.228, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 23 de Agosto de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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