REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001543
ASUNTO : WJ01-P-2006-000779
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisionado en el plan de descongestionamiento, en la causa seguida a los ciudadanos EDUMBER JOSE BELLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-09-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo Julio José Bello y Nelly Martínez, residenciado en Barrio Vista Al Mar, sector la escuela, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad nº V-14.482.818; HÉCTOR HERNANDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-07-1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, hijo de Héctor Hernández y Natividad Rodríguez, residenciado en el sector Tirima, calle mara, casa sin número, frente a la construcción de IVIVAR, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-13.828.914 y JUAN CARLOS HERRERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-06-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nerio Quintero (v) y Celenia Herrera, residenciado en Playa Verde, casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V- indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Abril de 2006, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que encontrándose en servicio de patrullaje motorizado fueron notificados por la central de operaciones policiales que unos ciudadanos a bordo de una camioneta tipo pick up, de color blanco, placa 760XJF, se encontraban presuntamente portando arma de fuego, los mismos se dirigían con dirección Carayaca, logrando darle alcance a pocos metros a los ciudadanos EDUMBER BELLO MARTINEZ, HÉCTOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS HERRERA QUINTERO, quienes siendo aprehendidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, se les incautó presuntamente un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson, la cual se encontraba requerida por la Sub Delegación del Oeste por el delito de Hurto Genérico, siendo presentados los prenombrados ciudadanos en este Tribunal imponiéndoseles las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy previstas en el artículo 242) y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales tienen asignadas unas penas de prisión de tres (03) a cinco (05) años y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para estos tipos de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDUMBER JOSE BELLO MARTÍNEZ, HÉCTOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS HERRERA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad nº V-14.482.818, V-13.828.914 e indocumentado, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos (hoy tipificado en el artículo 242), que fueran impuestas a los prenombrados ciudadanos en fecha 2 de Abril de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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