REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005890
ASUNTO : WP01-P-2005-005890
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos DANNY JOSÉ RUÍZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11.03.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alicia Martínez Pérez y Juan Adolfo Martínez, residenciado en: Corapalito Calle Acapulco la Redoma Casa N° 33, Estado Vargas y VICTOR ADOLFO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.365.225, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02.04.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isnerla Tamara Ruíz y Oscar Rivera, residenciado en: Corapal, La Redoma, Frente al abasto “Domingo”, casa S/N, Estado Vargas,, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA DAYANA DUVERGE y VILLAMIZAR VALERA RONNY HERNANDO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de septiembre del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que encontrándose de recorrido por la Avenida La Playa de la parroquia Caraballeda en el estado Vargas, fueron avistados por los ciudadanos SUSANA DAYANA DUVERGE y VILLAMIZAR VALERA RONNY HERNANDO, quienes les manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias por sujetos desconocidos aportando las características de los mismos, que seguidamente los funcionarios hicieron un recorrido y a la altura del sector Corapalito fueron avistados dos ciudadanos con las características señaladas por las víctimas a quienes luego de realizarles la revisión corporal uno de ellos llevaba un par de zapatos en las manos y dinero en la pretina del pantalón, siendo presentado en este Tribunal decretándoseles Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DANNY JOSÉ RUÍZ y VICTOR ADOLFO MARTÍNEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 04 de mayo del año 2005.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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