REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000189
ASUNTO : WP01-P-2013-000189

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Abg. BARBARA DI BLASIO BERNARDI y VANESSA SILVA SALCEDO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Séptima del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida a la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MOSQUEDA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el sector Las Lapas I, teléfono nº 0412-035.17.29, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-20.413.973, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La presente investigación se apertura en fecha 06 de Noviembre de 2008, en virtud del acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Comando Regional Nº 05, Tercera Compañía, Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MOSQUEDA CASTAÑEDA, construyó una vivienda de 5 x 3 metros aproximadamente de bahareque dentro del monumento natural Pico Codazzi, sector Las Lapas I, sin ningún tipo de permisología por los organismos competentes.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, es el que tiene asignada mayor pena, se tomará este para el cálculo de la prescripción de la acción penal. Dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo, y el artículo 19, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana VIRGINIA GABRIELA MOSQUEDA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad nº V-20.413.973, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.-