REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000198
ASUNTO : WP01-P-2013-000198
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abg. NORELLY ROYSSE LUGO YZASE, en su carácter de Fiscal Interina Encargada de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida al ciudadano CARLOS JULIO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1948, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera Caruao-Chuspa, Sector Santa Ana, parroquia Caruao, parcela nº 31, teléfono nº 0212-839.54.24, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se apertura en fecha 17 de Junio de 2009, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería del Ambiente, en la cual dejan constancia que salieron en comisión en funciones de guardería ambiental, efectuando recorrido en la parroquia Caruao, en el sector denominado Carretera Caruao-Chuspa, sector Santa Ana, procedieron a efectuar inspección a la posada conocida como AGUAMIEL, en el lugar fueron atendidos por el ciudadano CARLOS AVENDAÑO, quien manifestó ser propietario de la actividad comercial y permitió el acceso a los funcionarios. En el sitio observaron la presencia de cuatro jaulas en las que se encontraban respectivamente los siguientes ejemplares de la fauna silvestre: siete loros entre estos cinco loros reales y dos loros guaros, dos morrocoy, cinco guacamayas, un mono capuchino cara blanca y un tucán..
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres (3) meses a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, y el artículo 19, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JULIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad nº V-3.230.178, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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