REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001857
ASUNTO : WJ01-P-2006-000332

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra la ciudadana ESPINOZA MURO DAIBEL SARAY, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacida en fecha 13-07-87, de estado civil soltera, sin oficio, residenciada en: el Tigrillo, Valle Verde, Callejón Los Pulias, parroquia Naiguatá del estado Vargas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de MONASTERIO OJEDA JOSE ALBERTO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo del año 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana ESPINOZA MURO DAIBEL SARAY, quien momentos antes lesionó en el brazo izquierdo al ciudadano MONASTERIO OJEDA JOSE ALBERTO, con un pico de botella, donde ameritó doce puntos de sutura, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ESPINOZA MURO DAIBEL SARAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 06 de mayo de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-