REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001686
ASUNTO : WJ01-P-2006-000525

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRISELADA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos SANCHEZ COCHO DAVID RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.756.163, de nacionalidad venezolana, nacido Maracay el 31-01-72, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Arturo Michelena, Calle Rómulo Gallegos cruce con Carabobo, casa N° 41-A, del estado Aragua y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.999.427, venezolano, nacido en Caracas el 17-10-72, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Victoria, San Mateo, Calle, Andrés Bello, casa N° 97 del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de abril de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., quienes dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ COCHO DAVID RAMÓN y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, en virtud que tuvieron conocimiento que en las adyacencias de la Av. Soublette, parroquia Maiquetía, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 35L-GAI, el cual había sido objeto de un robo y según el rastreo satelital el mismo se encontraba en las adyacencias del sector, cuando los funcionarios se trasladan al lugar logran avistar el mencionado vehículo que se desplazaba en una cola, interceptándolo dándole la voz de alto, los ciudadanos aprehendidos no quisieron dar datos de la procedencia del vehículo.
Ahora bien, alega el Representante Fiscal que en la presente causa, transcurridos más de seis años desde la apertura de la misma, no cuenta con elementos de convicción que corroboren la conducta de los mencionados ciudadanos y que les sirva para presentar un acto conclusivo de acusación del hecho punible antes señalado, por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan realizar un señalamiento directo, debido al tiempo transcurrido.
Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho denunciado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos SANCHEZ COCHO DAVID RAMÓN y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos SANCHEZ COCHO DAVID RAMÓN y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, ampliamente identificados, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO


LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.