REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001481
ASUNTO : WJ01-P-2006-000812


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por las Abgs. LORENA AFONSO DÍAZ y YONE4SKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano HERRERA ROLAN JESUS, portador de la cédula N° 18.323.940, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Barrio La Lucha, casa s/n, por la Cancha, al final de la Calle Negro Primero, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurridos los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de marzo del año 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HERRERA ROLAN JESUS, quien al realizarle la revisión corporal le fue incautado en la parte delantera del short que vestía para el momento la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios en tamaños pequeños de una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada cocaína, que al ser analizada por los expertos se determinó que era cocaína, que arrojó un peso de un gramo con doscientos miligramos, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HERRERA ROLAN JESUS, portador de la cédula N° 18.323.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 27 de marzo del año 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma