REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 10 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015308
ASUNTO : SP21-P-2012-015308

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, con sede en La Pedrera, dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se observó el arribo a ese punto por la vía procedente desde Guasdualito un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Azul, al cual se le procedió a indicarle al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuarle una requisa al equipaje y documentación personal, al revisar la documentación personal se observó una aptitud nerviosa a una ciudadana adulta quien se identificó como Arellano Sandoval Doris María.

En vista de tal situación procedieron a efectuarle una requisa personal, y en la revisión de sus pertenencias se encontró en el interior del coala la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (2.850.000 $) colombianos, el cual se le preguntó la procedencia legal de ese dinero, manifestando que ella era comerciante del Mercado de Táriba, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo en el cual viajaban, encontrándose de forma oculta en el interior del compartimiento de guantera y el tablero del vehículo cuatro paquetes de billetes, el cual al sacarlos se observó que se trataba de papel moneda extranjera, pesos colombianos en denominación de cincuenta mil pesos.

Seguidamente, se procedió al conteo del dinero arrojando la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete billetes (457), para un total de veintidós millones ochocientos cincuenta mil pesos, (22.850.000 $), se volvió a preguntar sobre la procedencia de dinero que se encontraba oculto en el vehículo, respondiendo que era para cancelar mercancía que debía, ya que vende frutas en el Mercado Mayorista de Táriba, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Comando en La Pedrera.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1964, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.149.324, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de maría del carmen Sandoval (f) y José del carmen Arellano (f), residenciado en palo Gordo, Altos de paramillo, calle campo alegre, casa N° 1-98, estado Táchira, 0426-570.58.30, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JUAN VASQUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, asimismo solicito la entrega del vehiculo al ciudadano Desiderio Parra, y que se le devuelva la Cédula de Identidad y el celular que le fue incautado a mi defendida, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1964, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.149.324, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de maría del carmen Sandoval (f) y José del carmen Arellano (f), residenciado en palo Gordo, Altos de paramillo, calle campo alegre, casa N° 1-98, estado Táchira, 0426-570.58.30, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo Aveo/aveo LS 4 PTS 1, año 2007, color azul, uso particular, placas AA915AB, serial de motor F16d379240939, serial de carrocería LSGTC52U67Y113954, y el desglose de los documentos originales del vehiculo a favor del ciudadano Desiderio Antonio Parra Quintero. Líbrese el respectivo oficio al encargado del estacionamiento El Piñal. Así se decide.

Se acuerda la entrega de la cédula de identidad N° V- 10.149.324, inserta al folio ciento treinta (130), a la ciudadana ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA. Así se decide.

Se acuerda la entrega del teléfono celular marca BlackBerry, color negro, modelo curve 9320, serial 352493052686426, de fabricación mexicana, con su batería, chip Movilnet y tapa Reverso, a la ciudadana ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA. Así se decide.

Seguidamente, se impuso a la imputada ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN VASQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representada, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, identificada en autos, en la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, con sede en La Pedrera, dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se observó el arribo a ese punto por la vía procedente desde Guasdualito un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Azul, al cual se le procedió a indicarle al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuarle una requisa al equipaje y documentación personal, al revisar la documentación personal se observó una aptitud nerviosa a una ciudadana adulta quien se identificó como Arellano Sandoval Doris María.

En vista de tal situación procedieron a efectuarle una requisa personal, y en la revisión de sus pertenencias se encontró en el interior del coala la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (2.850.000 $) colombianos, el cual se le preguntó la procedencia legal de ese dinero, manifestando que ella era comerciante del Mercado de Táriba, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo en el cual viajaban, encontrándose de forma oculta en el interior del compartimiento de guantera y el tablero del vehículo cuatro paquetes de billetes, el cual al sacarlos se observó que se trataba de papel moneda extranjera, pesos colombianos en denominación de cincuenta mil pesos.

Seguidamente, se procedió al conteo del dinero arrojando la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete billetes (457), para un total de veintidós millones ochocientos cincuenta mil pesos, (22.850.000 $), se volvió a preguntar sobre la procedencia de dinero que se encontraba oculto en el vehículo, respondiendo que era para cancelar mercancía que debía, ya que vende frutas en el Mercado Mayorista de Táriba, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Comando en La Pedrera.

2.- Experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3835, de fecha 30-12-2012, realizada al dinero incautado, la cual concluyó que corresponden a cuatrocientos cincuenta y siete (457) piezas del Banco de la República de Colombia, de la denominación de cincuenta mil pesos, de naturaleza autentica (original).

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, con sede en La Pedrera, dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se observó el arribo a ese punto por la vía procedente desde Guasdualito un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Azul, al cual se le procedió a indicarle al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuarle una requisa al equipaje y documentación personal, al revisar la documentación personal se observó una aptitud nerviosa a una ciudadana adulta quien se identificó como Arellano Sandoval Doris María.

En vista de tal situación procedieron a efectuarle una requisa personal, y en la revisión de sus pertenencias se encontró en el interior del coala la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (2.850.000 $) colombianos, el cual se le preguntó la procedencia legal de ese dinero, manifestando que ella era comerciante del Mercado de Táriba, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo en el cual viajaban, encontrándose de forma oculta en el interior del compartimiento de guantera y el tablero del vehículo cuatro paquetes de billetes, el cual al sacarlos se observó que se trataba de papel moneda extranjera, pesos colombianos en denominación de cincuenta mil pesos.

Seguidamente, se procedió al conteo del dinero arrojando la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete billetes (457), para un total de veintidós millones ochocientos cincuenta mil pesos, (22.850.000 $), se volvió a preguntar sobre la procedencia de dinero que se encontraba oculto en el vehículo, respondiendo que era para cancelar mercancía que debía, ya que vende frutas en el Mercado Mayorista de Táriba, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Comando en La Pedrera.


En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, es la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que no esta acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en dos años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no en su límite máximo los ocho años, quien decide considera que la misma debe rebajarse en la mitad. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1964, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.149.324, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de maría del carmen Sandoval (f) y José del carmen Arellano (f), residenciado en palo Gordo, Altos de paramillo, calle campo alegre, casa N° 1-98, estado Táchira, 0426-570.58.30, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 9 tercer aparte de La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Acuerda la entrega del vehiculo marca CHEVROLET, modelo Aveo/aveo LS 4 PTS 1, año 2007, color azul, uso particular, placas AA915AB, serial de motor F16d379240939, serial de carrocería LSGTC52U67Y113954, y el desglose de los documentos originales del vehiculo a favor del ciudadano Desiderio Antonio Parra Quintero. Líbrese el respectivo oficio al encargado del estacionamiento El Piñal.

QUINTO: Acuerda la entrega de la cédula de identidad N° V- 10.149.324, inserta al folio ciento treinta (130), a la ciudadana ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA.

SEXTO: Acuerda la entrega del teléfono celular marca BlackBerry, color negro, modelo curve 9320, serial 352493052686426, de fabricación mexicana, con su batería, chip Movilnet y tapa Reverso, a la ciudadana ARELLANO SANDOVAL DORIS MARIA.

SEPTIMO: Se ordena compulsar el presente expediente a los fines de remitir al Ministerio de Finanza para la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA