REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 09 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001884
ASUNTO : SP21-P-2013-001884


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 17 de febrero de 2013, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron abordados por unos ciudadanos los cuales le informaron que el señor que vende el diario la nación había sido objeto de robo, por lo que procedieron a entrevistarse con la presunta víctima, quien le indicó que un ciudadano alto delgado, que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, le había robado el producto de la venta de la mañana; por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector tomando en cuenta las características mencionadas por la víctima, cuando se desplazaban por la zona comercial a la altura de la Delegación Municipal de San Josecito, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al intervenirlo policialmente se le practicó una inspección corporal encontrándole en su poder un dinero y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor penetrante de presunta droga, seguidamente fue identificado como JESÚS ALBERTO REA MARTÍNEZ, quien fue trasladado hasta el comando policial.

Igualmente, consta denuncia realizada por el ciudadano BARON DONALDO, quien manifestó que se encontraba trabajando vendiendo diario la nación, café y cigarrillos, cuando llegó un muchacho alto delgado que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, llegó y lo amenazó y se colocó la mano en la cintura como para sacarse algo y le decía que le diera el dinero que tenía en la mano que si no le iba a dar un tiro, que él quería plata para comprar droga, tenía en la mano ochenta bolívares, esta es la tercera vez que lo roba y le dijo que si iba a la policía le daba un tiro en la espalda, luego se fue caminando por el sector B; siguió trabajando cuando llegó la policía y los compañeros que venden periódico, le preguntaron de lo sucedido y como estaba vestido y las características que tenia, los policías se fueron y pasó mas o menos 10 o 15 minutos y llegaron los funcionarios a buscarlo que habían agarrado un ciudadano con las características antes mencionadas y que se trasladara para identificarlo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/10/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.221.861, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Fanny Martínez (v) y Jesús Ramón Rea (v), residenciado en el sector C, vereda 0, casa N° 14, al lado de la casa del prefecto, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, WILMER MORA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/10/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.221.861, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Fanny Martínez (v) y Jesús Ramón Rea (v), residenciado en el sector C, vereda 0, casa N° 14, al lado de la casa del prefecto, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 27/03/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 17 de febrero de 2013, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron abordados por unos ciudadanos los cuales le informaron que el señor que vende el diario la nación había sido objeto de robo, por lo que procedieron a entrevistarse con la presunta víctima, quien le indicó que un ciudadano alto delgado, que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, le había robado el producto de la venta de la mañana; por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector tomando en cuenta las características mencionadas por la víctima, cuando se desplazaban por la zona comercial a la altura de la Delegación Municipal de San Josecito, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al intervenirlo policialmente se le practicó una inspección corporal encontrándole en su poder un dinero y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor penetrante de presunta droga, seguidamente fue identificado como JESÚS ALBERTO REA MARTÍNEZ, quien fue trasladado hasta el comando policial.

2.- Denuncia realizada por el ciudadano BARON DONALDO, quien manifestó que se encontraba trabajando vendiendo diario la nación, café y cigarrillos, cuando llegó un muchacho alto delgado que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, llegó y lo amenazó y se colocó la mano en la cintura como para sacarse algo y le decía que le diera el dinero que tenía en la mano que si no le iba a dar un tiro, que él quería plata para comprar droga, tenía en la mano ochenta bolívares, esta es la tercera vez que lo roba y le dijo que si iba a la policía le daba un tiro en la espalda, luego se fue caminando por el sector B; siguió trabajando cuando llegó la policía y los compañeros que venden periódico, le preguntaron de lo sucedido y como estaba vestido y las características que tenia, los policías se fueron y pasó mas o menos 10 o 15 minutos y llegaron los funcionarios a buscarlo que habían agarrado un ciudadano con las características antes mencionadas y que se trasladara para identificarlo.

3.- Experticia N° 0070-2013, de fecha 18-02-203, realizada al material incautado, el cual resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (01) gramo con seiscientos setenta (670) miligramos.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 17 de febrero de 2013, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron abordados por unos ciudadanos los cuales le informaron que el señor que vende el diario la nación había sido objeto de robo, por lo que procedieron a entrevistarse con la presunta víctima, quien le indicó que un ciudadano alto delgado, que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, le había robado el producto de la venta de la mañana; por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector tomando en cuenta las características mencionadas por la víctima, cuando se desplazaban por la zona comercial a la altura de la Delegación Municipal de San Josecito, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al intervenirlo policialmente se le practicó una inspección corporal encontrándole en su poder un dinero y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor penetrante de presunta droga, seguidamente fue identificado como JESÚS ALBERTO REA MARTÍNEZ, quien fue trasladado hasta al comando policial.

Igualmente, consta denuncia realizada por el ciudadano BARON DONALDO, quien manifestó que se encontraba trabajando vendiendo diario la nación, café y cigarrillos, cuando llegó un muchacho alto delgado que tiene algo en la cara como un golpe y quien vestía una franelilla azul y en el hombro tenia una franela verde y un pantalón blue jeans, llegó y lo amenazó y se colocó la mano en la cintura como para sacarse algo y le decía que le diera el dinero que tenía en la mano que si no le iba a dar un tiro, que él quería plata para comprar droga, tenía en la mano ochenta bolívares, esta es la tercera vez que lo roba y le dijo que si iba a la policía le daba un tiro en la espalda, luego se fue caminando por el sector B; siguió trabajando cuando llegó la policía y los compañeros que venden periódico, le preguntaron de lo sucedido y como estaba vestido y las características que tenia, los policías se fueron y pasó mas o menos 10 o 15 minutos y llegaron los funcionarios a buscarlo que habían agarrado un ciudadano con las características antes mencionadas y que se trasladara para identificarlo.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, es la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en seis años.

Igualmente, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando un año; en este mismo sentido, al existir concurso real de delitos, sólo se le aplica la mitad de la pena, resultando la misma en seis meses.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en seis (06) años y seis (06) meses. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, es de cuatro años (04) años y cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/10/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.221.861, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Fanny Martínez (v) y Jesús Ramón Rea (v), residenciado en el sector C, vereda 0, casa N° 14, al lado de la casa del prefecto, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 27/03/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Condena a JESUS ALBERTO REA MARTINEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA