REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002141
ASUNTO : SP21-P-2013-002141
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ.
• SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA.
• IMPUTADOS: WILLI ALEXANDER URDANETA Y LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO.
• DEFENSORES: ABG. NATHALY BERMUDEZ Y OSCAR IVAN CAÑAS.
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche, nos constituimos en comisión efectuando patrullaje rural por el sector el Abejal de Palmira, parte baja, y siendo las 22:20 horas de la noche, notamos la presencia de dos ciudadanos revisando un bolso de forma sospechosa que al notar la comisión arrojaron el mismo hacia un farallón de lado izquierdo de la carretera donde se encontraba, de forma inmediata los interceptamos efectuándole un chaqueo personal, encontrándole al ciudadano ESTEBAN JOSE RAMOS MENDEZ, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una cadena de color dorado y en la parte de la cintura una teléfono celular marca Nokia y un teléfono Blackberry 9000 color negro con plateado, precisamente al momento del cacheo el primer teléfono celular antes mencionado tenia una llamada entrante y la persona que realizo la llamada manifestó que 20 minutos antes había sido victima de un robo donde le despojaron sus pertenencias (bolso, cadena de oro y un teléfono celular al cual estaba llamando), por dos ciudadanos que se trasladaban en una moto…los ciudadanos quedaron identificados como LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, y ESTEBAN JOSE RAMOS MENDEZ….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y subsanó en este acto el error presentado en la acusación que le imputa a esta ciudadano el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, siendo en realidad imputable este delito para el ciudadano WILLY ALEXANDER URDANETA, seguidamente acusó el ciudadano WILLY ALEXANDER URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural caracas , nacido en fecha 23.03.90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.364.530, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero , hijo de rosa Elena Marin (f) y de Alexander Urdaneta Varela (v), con residencia vía panamericana sector la perla, mueblería la sucursal del cielo, teléfono 0424-7251214 y 0426-9299427, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, solicitó sea admitida la acusación y se decrete la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO y WILLY ALEXANDER URDANETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO: “ciudadano juez no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano WILLY ALEXANDER URDANETA manifestó: “ciudadano juez me declaro inocente, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público ABG. NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Solicito se pronuncie el tribunal en relación a la medida cautelar solicitada en fecha 12-04-2013, como punto previo a la resolución de esta audiencia preliminar y siendo que mi defendido me a manifestado su intención de admitir los hechos, le cedo el derecho de palabra a tal fin, y siendo que mi defendido presenta una buena conducta predelictual solicito a la hora del calculo de la imposición de la pena se tome en el termino mínimo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OSCAR IVAN CAÑAS, quien expone: “ en primer lugar una vez escuchada la exposición hecha por el represente de la vindicta pública esta defensa se opone de manera categórica a la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y solicita se desestime la acusación presentada, ya que después de el análisis realizado por esta defensa, no hay elemento suficientes para presentar el escrito acusatorio, solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de que lo peticionado en este acto no sea posible solicito se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2013, el cual es presentado de conformidad con el articulo 311 de la norma adjetiva penal, de igual forma solicito sea admitida la prueba promocionada en dicho escrito la cual será discutida dentro del debate, finalmente solicito que en vista de que mi representado ha manifestado su profundo temor a la vida, solicito de conformidad con el numeral 4 del articulo 5 de la convención interamericana de derechos humanos, pacto de costa rica de fecha 14-06-1967, que mi representado sea separado de los condenados y por lo tanto se mantenga su sitio de reclusión de conformidad con el articulo 23 de nuestra carta magna el cual le da rango constitucional a dicha norma y por lo tanto de aplicación directa por los tribunales, de igual modo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y del auto motivado que se genere en dicha audiencia, es todo.
DE LAS EXPCIONES Y PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL ABOG, OSCAR CAÑAS
Al revisar el escrito interpuesto por el abogado defensor OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, en fecha 20 de abril de 2013 encontramos que dicho escrito fue presentado extemporáneamente tomando en cuenta que tal como ha sido ratificada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal los días deben computarse en la etapa intermedia como días hábiles y no se computaran los sábados, domingos y días feriados y en los cuales no pueda despachar el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal.
En el presente caso se convoco a la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2013, constando en actas la resulta de la boleta de notificación a la abogada defensora publica No. 14 en fecha 16 de abril de 2013.
Así mismo se observa que en fecha 17 de abril se interpuso solicitud de cambio de defensor por parte del ciudadano WILLI ALEXANDER URDANETA, fecha esta en la que ya se encontraba vencido el lapso para interponer excepciones y pruebas tal como lo establece el articulo 311 de la norma adjetiva penal, como es hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, ello lo podremos expresar de la siguiente manera la audiencia se encontraba fijada para el día de hoy 25 de abril de 2013; el primer día el 24 de abril; el segundo día el 23 de abril; el tercer día el 22 de abril, el cuarto día el 18 de abril y el quinto día el 17 de abril; por lo tanto al momento de solicitar el nombramiento de defensor así como al momento de interponer el escrito de pruebas el día 20 de abril de 2013 se encontraba vencido el lapso legal para interponer las excepciones y las pruebas.
Para ello este Juzgador trae acotación decisión de la sala constitucional de fecha 12-05-2011 No. 706 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…omissis…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
(…omissis…)”.
Así las cosas, tomando como base los días de despacho indicados por el presunto agraviante, la Sala advierte que el quinto (5º) día anterior al vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia –4 de agosto de 2009–, fue el día 28 de julio de 2009 y no el 27 de julio de 2009, como indicaron tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (en su auto de apertura a juicio del 8 de enero de 2010) como la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (en su sentencia del 16 de abril de 2010).
En efecto, haciendo una cuenta regresiva desde el día 4 de agosto de 2009, transcurrieron los siguientes días de despacho en el tribunal de la causa: Primer Día: 3 de agosto de 2009, Segundo Día: 31 de julio de 2009; Tercer Día: 30 de julio de 2009, Cuarto Día: 29 de julio de 2009 y Quinto Día: 28 de julio de 2009. En consecuencia, al referirse el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento”, debe entenderse que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y, en la presente causa, ese día fue el 28 de julio de 2009; razón por la cual los dos escritos de promoción de pruebas consignados el 28 de julio de 2009, deben tenerse como presentados tempestivamente. Así se declara.
En consecuencia entendiéndose que el lapso vence el día quinto anterior a la audiencia este Juzgador declara extemporáneo el escrito de excepciones y de pruebas presentados por el abogado defensor OSCAR IVAN CAÑAS y en consecuencia declara sin lugar las excepciones e in admite las pruebas presentadas en fecha 20 de abril de 2013.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en este acto, en contra de los imputados LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre y para WILLY ALEXANDER URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural caracas , nacido en fecha 23.03.90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.364.530, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero , hijo de rosa Elena Marin (f) y de Alexander Urdaneta Varela (v), con residencia vía panamericana sector la perla, mueblería la sucursal del cielo, teléfono 0424-7251214 y 0426-9299427, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308, 309 y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo que identifica a los imputados, así como su domicilio y la de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen haciendo subsanando incluso en audiencia un error en cuanto al delito de usurpación de identidad el cual fue trascrito al ciudadano Leynekert Rincón cuando lo correcto era al ciudadano Willi Urdaneta tal como se realizo la imputación formal en su presentación al tribunal; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que al motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como fueron para el ciudadano LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre y para WILLY ALEXANDER URDANETA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, con la expresión de los acervo probatorio dentro de los cuales trae la declaración de la victima y los funcionarios y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Ahora admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico este Juzgador tomando en cuenta el acervo probatorio la declaración de la victima la cual reconoció los objetos hallados a los imputados como de su propiedad, que los mismo fueron aprehendidos a menos de quince minutos de haberse realizado el hecho y cerca del lugar del mismo, declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por el abogado defensor Oscar Cañas, por considerar ajustada la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
EXPERTOS: 1. TESTIMONIO: de los funcionarios RAMON SALAS, JAN PEREZ GALEANO, RICARDO RINCON, HENRRY BOADA Y WALTER ALEXIS DAZA, adscritos al laboratorio criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por cuanto suscriben las experticias grafotécnica de reconocimiento y avalúos real, N° 1189, 1196, 1195, 1193, 428, a la cedula de identidad con la cual se identifico el imputado WILLY URDANETA, el teléfono celular, la cadena y el bolso que le fueron despojados a la victima durante los hechos, objeto de la presente investigación, necesaria a los fines de demostración de los objetos materiales del delito cuya autoria se le atribuye al ciudadano aquí imputado. Del mismo modo Solicitó sea exhibida en juicio y leída en su totalidad. 2. TESTIMONIOS: 2.1 TESTIMONIO de la ciudadana YONAIRE MARISOL SANCHEZ TORRES, pertinente por ser la victima y testigo presencial del hecho que se investiga en la presente causa, necesarias a los fines de determinar el hecho punible, la autoria y los demás grados de participación en las personas y ciudadanos imputados. 2.2 TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS. MIGUEL ANTONIO PARRA, FERNANDO MENDEZ Y JUAN RAMIREZ RODRIGUEZ, adscritos al destacamento de fronteras N° 12, pertinente por cuanto suscriben las actas policiales de fecha 18-02-2013 y 19-02-2013, en cuyo contenido dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, los objetos materiales retenidos y la usurpación de identidad por parte del imputado ESTEBAN JOSE RAMOS MENDEZ, necesarias a los fines de determinar el hecho punible, la autoria y los demás grados de participación en las personas y ciudadanos imputados. 2.3 TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS OCHOA Y HECTOR RIOS, adscritos a la sub. Delegaciones san Cristóbal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por cuanto suscriben las actas de inspecciones técnicas, números 1287 y 1269, practicadas tanto al lugar donde acontecieron los hechos objeto de la presente investigación, el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados y al vehiculo tipo motocicleta utilizada como medio de trasporte una vez consumado el delito, para ser debatida en Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEL CIUDADANO LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO se observa que los mismo han manifestado la intención de admitir los hechos aunado a que la investigación ha concluido y el defensor solicitó como punto previo pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentado por el Ministerio Publico y su control judicial el pronunciamiento en cuanto al cambio de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar la de los ciudadanos de Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino en la presentación ante este Juzgado y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la investigación ha terminado pues el Ministerio Publico presento el acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano en el cual ha cambiado el grado de participación del ciudadano a facilitador lo que permite una rebaja de la mitad de la pena en una imposición de pena.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1. Presentaciones una vez cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2. Presentaciones de dos fiadores, quienes deberán ser venezolanos, devengar ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, presentar balance personal, constancia y/o certificación de ingresos, copia de la cedula de identidad; todo con su debido soporte. 3. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4. Obligación de notificar sobre cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en 242 y 244 del Código Orgánico Procesal penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 108 al 116, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se tiene que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que se toma la pena minima del delito es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta que el grado de participación del mismo es de facilitador de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte del acusado WILLY ALEXANDER URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, se apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXEPCIONES PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO EN EL ESCRITO DE FECHA 20-04-2013 POR SER EXTEMPORANEAS.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la defensora pública ABG. NATHALY BERMUDEZ, en escrito de fecha 12-04-2013, a favor del ciudadano LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, consistente en: 1. Presentaciones una vez cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2. Presentaciones de dos fiadores, quienes deberán ser venezolanos, devengar ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, presentar balance personal, constancia y/o certificación de ingresos, copia de la cedula de identidad; todo con su debido soporte. 3. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4. Obligación de notificar sobre cualquier cambio de residencia.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre y para WILLY ALEXANDER URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural caracas , nacido en fecha 23.03.90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.364.530, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero , hijo de rosa Elena Marin (f) y de Alexander Urdaneta Varela (v), con residencia vía panamericana sector la perla, mueblería la sucursal del cielo, teléfono 0424-7251214 y 0426-9299427, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, descritas en los folios 115 y 116 del escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que riela en la presente causa y consistentes en: EXPERTOS: 1. TESTIMONIO: de los funcionarios RAMON SALAS, JAN PEREZ GALEANO, RICARDO RINCON, HENRRY BOADA Y WALTER ALEXIS DAZA, adscritos al laboratorio criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por cuanto suscriben las experticias grafotécnica de reconocimiento y avalúos real, N° 1189, 1196, 1195, 1193, 428, a la cedula de identidad con la cual se identifico el imputado WILLY URDANETA, el teléfono celular, la cadena y el bolso que le fueron despojados a la victima durante los hechos, objeto de la presente investigación, necesaria a los fines de demostración de los objetos materiales del delito cuya autoria se le atribuye al ciudadano aquí imputado. Del mismo modo Solicitó sea exhibida en juicio y leída en su totalidad. 2. TESTIMONIOS: 2.1 TESTIMONIO de la ciudadana YONAIRE MARISOL SANCHEZ TORRES, pertinente por ser la victima y testigo presencial del hecho que se investiga en la presente causa, necesarias a los fines de determinar el hecho punible, la autoria y los demás grados de participación en las personas y ciudadanos imputados. 2.2 TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS. MIGUEL ANTONIO PARRA, FERNANDO MENDEZ Y JUAN RAMIREZ RODRIGUEZ, adscritos al destacamento de fronteras N° 12, pertinente por cuanto suscriben las actas policiales de fecha 18-02-2013 y 19-02-2013, en cuyo contenido dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, los objetos materiales retenidos y la usurpación de identidad por parte del imputado ESTEBAN JOSE RAMOS MENDEZ, necesarias a los fines de determinar el hecho punible, la autoria y los demás grados de participación en las personas y ciudadanos imputados. 2.3 TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS OCHOA Y HECTOR RIOS, adscritos a la sub. Delegaciones san Cristóbal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por cuanto suscriben las actas de inspecciones técnicas, números 1287 y 1269, practicadas tanto al lugar donde acontecieron los hechos objeto de la presente investigación, el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados y al vehiculo tipo motocicleta utilizada como medio de trasporte una vez consumado el delito. Necesaria para demostrar las características de los referidos lugares lo cual confirma la declaración de los efectivos militares y por la victima de la presente causa.
TERCERO: INADMITE EL ESCRITO DE PRUEBAS presentado en fecha 20-04-2013, por el defensor privado por considerarlo extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal , nacido en fecha 25-11-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.426.502, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Nancy Pinto de Rincón (v) y de Ramón Custodio Rincón Rangel (v), con residencia en Abejal de Palmira, vereda 4, casa sin numero, cerca del bote paraíso, teléfono de la mama 0414-7046544, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado LEYNEKERT ALBERT RINCON PINTO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado WILLY ALEXANDER URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural caracas , nacido en fecha 23.03.90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.364.530, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero , hijo de rosa Elena Marin (f) y de Alexander Urdaneta Varela (v), con residencia vía panamericana sector la perla, mueblería la sucursal del cielo, teléfono 0424-7251214 y 0426-9299427, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonaide Marisol Sánchez Torre, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLY ALEXANDER URDANETA, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial Penal y remítase la causa original al Tribunal de Juicio respectivo, vencida el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2013-002141
|