REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000772
ASUNTO : SP21-P-2010-000772

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH DEL CARMEN MEDINA
IMPUTADO: JOSE VALENTIN ALBARRACIN
DEFENSOR: ABG. RODMY MONTILLA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 17 de diciembre de 201, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2010-000772, seguida al ciudadano JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.242, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-01-66, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Carrero de Albarracín (v), y Sebastian Albarracín (V), residenciado en el pueblo San Vicente de la Revancha, Rubio, finca la Betania, casa sin numero, a 600 metros de la escuela bolivariana la pesa, Municipio Junín, Estado Táchira, (numero de teléfono de la hermana 0276-3478893), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. RODMY MONTILLA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de julio del 2010, según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC-0141-10, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: ”nos trasladamos en la unidad patrullera 01368, siendo las 02:40 de la tarde, al llegar al sitio antes mencionado nos entrevistamos con el cabo/1ro Alirio Suarez, quien nos informo que tenia a un ciudadano involucrado en un arrollamiento…haciendo nos entrega del ciudadano conductor con el vehículo, donde procedimos a trasladarnos al puesto de transito del Cucharo, luego nos trasladamos al Hospital Central al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARY PATRICIA PINTO PUERTO, quien nos informo que era madre de la niña y que el accidente había ocurrido momentos en que ella salía con la niña del mercado popular y al cruzar la calle se le soltó de la mano y comenzó a correr para llegar a la Zapatería, lugar donde trabaja, ocurriendo el accidente, identificando a la niña como E.A.R.P…luego nos entrevistamos con la Dra. De servicio Belén Suarez, quien le diagnostico dos heridas abiertas tipo scal de la región temporal derecha entre 10 a 15 centímetros de longitud, excoriaciones y politraumatismos generalizados, siendo remitida de urgencia a la sala de pabellón para la respectiva operación. Nos trasladamos al sitio donde ocurrió el accidente constatando que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, luego nos trasladamos al puesto de transito El Cucharo donde se procedió a la identificación del conductor JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, el cual conducía el vehículo: Clase Camioneta, placas SBC-27P, Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2006, color Negro.…

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 91 al 99, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código penal, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) MES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito no genera violencia intencional, razón por la cual la pena definitiva a imponer es 03 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P., el mismo trae como pena una multa que va de 50 unidades tributarias a 500 unidades tributarias en razón del delito el cual causo lesiones que son de carácter culposo se impone como multa 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, quedando como pena definitiva a imponer al ciudadano JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO 03 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN y multa de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS
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CUARTO: Se condena al acusado JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene y se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad otorgada al acusado antes identificado, estableciéndole presentaciones cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor privado en cuento al decaimiento de la medida; en consecuencia se mantiene y se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad otorgada al acusado antes identificado, estableciéndole presentaciones cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.242, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-01-66, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Carrero de Albarracín (v), y Sebastian Albarracín (V), residenciado en el pueblo San Vicente de la Revancha, Rubio, finca la Betania, casa sin numero, a 600 metros de la escuela bolivariana la pesa, Municipio Junín, Estado Táchira, ( numero de teléfono de la hermana 0276-3478893), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.242, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-01-66, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Carrero de Albarracín (v), y Sebastian Albarracín (V), residenciado en el pueblo San Vicente de la Revancha, Rubio, finca la Betania, casa sin numero, a 600 metros de la escuela bolivariana la pesa, Municipio Junín, Estado Táchira, ( numero de teléfono de la hermana 0276-3478893), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P, a cumplir la pena de 03 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a cancelar la multa de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.A.R.P, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE VALENTIN ALBARRACIN CARRERO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión NO. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE GLORINETH DEL CARMEN
SECRETARIA