REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO NO. WP01-P-2013-511

Vista la solicitud formulada por la Dra. BELKYS JOSEFEINA VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.075, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hija de LUZMARY JIMENEZ (v) y de LISANDRO BELLO (v), residenciado en: Catia la Mar la Soublette, Santa cruz Norte del Tuy, casa Nª 05, cerca de la escuela Alfredo Machado, estado Vargas, mediante la cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal en fecha 08-03-2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la caución personal impuesta por este Tribunal es de imposible cumplimiento, ya que el imputado de autos carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 08-03-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, conforme lo establece el artículo 455 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242, ordinales 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores con ingreso mensual al salario mínimo y visto su problema de adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, con base en lo anterior, esta Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores, todo de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar con relación a la fianza y le impone la caución juratoria conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de este Tribunal para que se comprometa mediante acta a las obligaciones que serán impuestas conforme a dicho artículo, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Sexta Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese traslado para el día jueves 11-04-13 del presente mes y año, a las 9:00 de la mañana.
EL JUEZ
LUIS E MONCADA I.


LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ