REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003080
ASUNTO : WP01-P-2007-003080
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por los ABGS. GUSTAVO GONZALEZ Y JEYLAN SANDOVAL, Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a JUSTO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.570.738, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 16 de Agosto de 2007, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano JUSTO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.570.738, quien fue presentado por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 17 de agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo decretada la libertad sin Restricciones del imputado de conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipo delictivo de por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, el cual tiene asignado una pena de prisión de Uno (01) a dos (02) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de mas de tres años o menos, prevén un lapso de prescripción de tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JUSTO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.570.738, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem, así como el cese de todas las medidas impuestas.-
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,
DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO