REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000762
ASUNTO : WP01-P-2013-000762
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados, ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, y JOSE MIGUEL CASTILLO AQUINO, debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. JUAN CARLOS GOYO, en cuya audiencia la Fiscal del estado Vargas, DRA. LILIANA GUERRA, imputo como COAUTORES a los mencionados ciudadanos por los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, 2)OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3)BOICOT Y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, igualmente solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo.-
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…
“… presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos MONTILLA BOLIVAR ROGER MOISES y CASTILLO AQUINO JOSE MIGUEL, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. Delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en fecha 11 de Abril de 2013, siendo las 6:30 de la tarde, quienes encontrándose en la sede continuando con las investigaciones K-13-0138-1091, que se aperturó en fecha 11-04-12, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RAUL VERA, quien manifiesta que es agente de aduana riospera, como gerente de operaciones, solicitó los servicios de un particular para trasladar un contenedor de 40 pies, correspondiente a la naviera cosco container lines, contentivo de la cantidad de 168 aspiradoras y lavadoras todas valoradas en CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, debiendo llegar al abasto bicentenario de plaza Venezuela, y dicha gandola era conducía por el ciudadano MONTILLA ROGER MOISES, ,siendo que dicha persona nunca llegó con la mercancía, se aperturo investigación penal, de igual forma comparece al ciudadano DANIEL ESCALONA, manifestando ser encargado del transporte (gandola) de mercancía objeto de dicha investigación manifestó tener conocimiento del paradero del chofer y su ayudante ya que los mismos se encontraban en la ciudad Maracaibo, esperando a tomar un vuelo para el estado vargas, en tal sentido procedieron los funcionarios a trasladarse al aeropuerto nacional, luego de una espera, el ciudadano DANIEL ESCALONA señal a dos sujetos el primero piel morena, contextura delgada 1,70mts, de 26 años de edad, el segundo de piel trigueña, de franela negra, Queens salían de las instalaciones del aeropuerto, procediendo a darle la voz de alto, optando por emprender la huida siendo detenidos a escasos metros, realizando revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal incautándoles al ciudadano ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) en efectivo, boleta aerolínea laser, un teléfono celular, dos bauchers de deposito bancario a nombre de la ciudadana IBARRA CASTILLO AQUINO, por las cantidades de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), y otro CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), procediendo practicar la aprehensión de los ciudadanos ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR y JOSE MIGUEL CASTILLO AQUINO, ahora bien ciudadana juez, riela entre las actuaciones que acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano VERA RAUL, quien manifestó es agente de aduana riospera, como gerente de operaciones, solicitó los servicios de un particular para trasladar un contenedor de 40 pies, correspondiente a la naviera cosco container lines, contentivo de la cantidad de 168 aspiradoras y lavadoras todas valoradas en CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, debiendo llegar al abasto bicentenario de plaza Venezuela, y dicha gandola era conducía por el ciudadano MONTILLA ROGER MOISES, siendo que dicha persona nunca llegó con la mercancía, copia de la solicitud de traslado de la mercancía, un poder otorgado a la sociedad mercantil Aduanera Agentes de Aduana REOSPA, copia fotostática del dinero incautado, ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR el ciudadano ESCALONA DANIEL, quien deja constancia que es encargado de la gandola placa del chuto A54AC2W y placa gandola A56AN8M, y el mismo contrató al imputado ROGER MOISES MONTILLA, a los fines que trasladara a Caracas un container hasta la red de mercado bicentenario ubicado en plaza Venezuela, caracas, a los fines de trasladar lavadoras y secadoras, de igual manera riela copia del certificado de dicho transporte, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0138-116, realizada a los teléfonos celulares pertenecientes a los imputados, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0138-117, realizado a los bauchers, acta de entrevista FIGUERA ORLANDO, quien señala el conocimiento que tiene de la causa, de igual manera ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ALCIDES FIGUEROA, quien es propietario del la gandola, TORREALBA YESENIA, cadena de registro de custodia donde se deja constancia de lo incautado, por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados MONTILLA BOLIVAR ROGER MOISES y CASTILLO AQUINO JOSE MIGUEL, se subsume en los delitos de COAUTORES de los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, 2)OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3)BOICOT Y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que los imputados son chofer y ayudante de la gandola fueron contratados para transportar el container de las mercancía propiedad de la red de mercado bicentenario (mercado del estado), la cual debían de trasladar hasta la plaza Venezuela, caracas, en fecha 09-04-13, y siendo que como se desprende del acta de denuncia, tanto la mercancía como la gandola no llegaron a su destino, y no fue posible ubicar por ningún medio al imputado Montilla Roger, aperturandose investigación penal, es de hacer notar ciudadano juez que los imputados se asociaron para llevar acabo dicha apropiación de la gandola como la mercancía, siendo esta específicamente 168 lavadoras y aspiradoras (línea blanca), que serian distribuido a los diferentes red de mercados como plan de tu casa bien equipada, misión social llevada acabo por el ejecutivo nacional, configurándose así el delito de boicot ya que ellos con su apropiación indebida de la gandola impidieron que la mercancía fuera trasportada y a su vez distribuida al red de mercados, aunado que se le incautó a los imputados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) en efectivo a cada uno y DOS (02) bauchers de depósitos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000), siendo estos indicios de que los mismos obtuvieron de forma ilegal un lucro, pudiendo ser estos indicios plena prueba de los ilícitos aquí imputados, ya que en reiterada decisiones de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”, ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto que en el presente procedimiento la aprehensión no fue de forma flagrante ni por orden judicial, no es menos cierto que en virtud de la decisión de la sala constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001 deciden que toda violación a garantía o derecho constitucional cesa una vez que es puesto a al orden del tribunal, por lo que solicito muy respetuosamente: 1) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 2) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de hechos punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano VERA RAUL, quien manifestó es agente de aduana riospera, como gerente de operaciones, solicitó los servicios de un particular para trasladar un contenedor de 40 pies, correspondiente a la naviera cosco container lines, contentivo de la cantidad de 168 aspiradoras y lavadoras todas valoradas en CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, debiendo llegar al abasto bicentenario de plaza Venezuela, y dicha gandola era conducía por el ciudadano MONTILLA ROGER MOISES, siendo que dicha persona nunca llegó con la mercancía, copia de la solicitud de traslado de la mercancía, un poder otorgado a la sociedad mercantil Aduanera Agentes de Aduana REOSPA, copia fotostática del dinero incautado, ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR el ciudadano ESCALONA DANIEL, quien deja constancia que es encargado de la gandola placa del chuto A54AC2W y placa gandola A56AN8M, y el mismo contrató al imputado ROGER MOISES MONTILLA, a los fines que trasladara a Caracas un container hasta la red de mercado bicentenario ubicado en plaza Venezuela, caracas, a los fines de trasladar lavadoras y secadoras, de igual manera riela copia del certificado de dicho transporte, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0138-116, realizada a los teléfonos celulares pertenecientes a los imputados, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0138-117, realizado a los bauchers, acta de entrevista FIGUERA ORLANDO, quien señala el conocimiento que tiene de la causa, de igual manera ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ALCIDES FIGUEROA, quien es propietario del la gandola, TORREALBA YESENIA, cadena de registro de custodia donde se deja constancia de lo incautado, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma supera los 10 años de prisión y peligro de obstaculización a la verdad, ya que los imputados conocen a los testigos pudiendo influir sobre los mismo para que actúen de forma desleal frente a la investigación, asimismo requiero de este juzgado vista la solicitud de orden de captura que pesa sobre el ciudadano ROGER MOISES MONTILLA, solicito sea puesto a la orden del Juzgado Y por ultimo copias simples del acta...”
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, al imputado JOSE MIGUEL CASTILLO AQUINO, quien manifestó lo siguiente:
“me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo.”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“…Yo soy el chofer de la gandola desde hace seis meses u ocho, yo siempre he llevado la gandola como siempre lo he hecho, trabajo para Daniel, quien me llamó, que es el jefe directo mío, el jefe de transporte, cuando estaba saliendo del almacén me llama y cuando estaba en el 171 me llamaron y me dicen moisés, el me dijo que estaba ahí, subiendo en la autopista, donde esta el sobre ancho, donde se paran la mayoría de las gandolas y el llegó Daniel y me dice que la guia dice Plaza Venezuela pero que la gandola va es a Barquisimeto, y el muchacho que anda conmigo que se montó ese día como ayudante de la carga, lo bajan de la gandola y lo montan en una bronco negra con unas franjas marrones, donde venía daniel, con unos mas ahí, el se fue en la bronco hasta Barquisimeto y uno de los que venia en la bronco se vino conmigo, una vez me dijo que se llamaba jose, después me dijo mauro y yo sabia que no era así porque mauro se llama el hermano de Daniel, yo le dije a Daniel que la guía dice Plaza Venezuela, como vamos a hacer para pasar esa gandola a Barquisimeto si hay nueve alcabalas de la guardia nacional hasta Barquisimeto y el dijo esta todo cuadrado, que el iba adelante y nosotros atrás y así fue, toda la noche fuimos así y a la gandola nunca la pararon, adentro de la bronco había uno vestido de civil, llevaba una chapa y un chaleco yo pienso que es funcionario del cicpc o de la policia, cuando llegamos al desvió de la vela de coro, donde esta un letrero de desvío de Maracaibo y Barquisimeto y ahí esta el desvío para la vela de coro, ahí despegamos el chuto y le pegaron otro chuto un columbia blanco y a nosotros nos mandaron a Maracaibo en autobús, que ahí fue donde vi otra vez al muchacho que iba conmigo de ayudante, nos hospedamos en un hotel que se llama rossii dos, en Maracaibo, en un hotel lujoso, pagaron de un dia para otro 800 bs, ahí fue donde vimos otra vez la bronco que fue cuando nosotros llegamos ya estaban ahí los de la bronco y después de Barquisimeto no vi mas a Daniel, el llamaba por teléfono de un 0416 y el me llamaba de otro numero, no del numero que tengo de él, al siguiente día me dieron 5.000 bs en efectivo que era mi pago de la semana y me mandaron en avión, cuando llegamos aquí estaba Daniel con el dueño de la gandola diciendo que le estaban haciendo presión una gente del fuerte tiuna y decía tranquilo moisés que lo que vas es a declarar y después todo fue, patada, golpes, puyazos y mordiscos, querían lograr una confesión para que me echara la culpa pero eso no fue así y ahora estamos aquí, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: cual, es el nombre completo de Daniel?- no se, ahí debe aparecer, a él le dicen zaza, yo nunca le decía zaza, yo siempre lo llame por su nombre, la gandola no es de el, el siempre decía que estaba endeudado, que estaba endeudado, porque el dueño de la gandola es un cicpc. – Cuando te entregó la documentación para retirar la mercancía?. eso la entrega el despachador de la aduana. – y Daniel lo llamo? Si por telefono?. Cuantas veces? Como 17. -que dia? -El martes. -Que tiempo tiene el ayudante tuyo trabajando contigo? Tiene un día, ese día, yo le di la oportunidad, ese quedo fue loco. – los pagos de Daniel eran como? En efectivo. Cuantos viajes le hiciste? Desde que trabajo con el, yo hacía tres a cuatro viajes a la semana, hacía viajes de CANTV, de zapatos, de fuerte tiuna, -Donde esta su oficina?- no tiene? Donde guardan la gandola? la dejan parada en la vía. -No mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio público?- Era usual que Daniel solicitara el cambio de ruta?- no, porque yo siempre llevaba la carga solo, lo que decía la guía?- a que hora lo abordo Daniel en el 171? a las 9 pm. – como era ese chaleco o chapa? Parecía del cicpc o de la policía de Vargas, algo así. – Su nro telefonico cual es?- 0414-257.37.55, el de Daniel? No me lo se, lo tengo guardado en mi cel. -Ha recibido llamadas desde el nro de el?. Si cuando iba saliendo de catia. -Después fue que me llamaba del otro?- a que hora salieron? –de aquí, el martes en la noche como a las 9 y a las 5 de la mañana estábamos en Barquisimeto. – el nombre de esas personas? No, no me los se el decía que eran arabes, es la primera vez que veía a esas personas. -Las placas de la bronco las recuerdas? Eran AGC y los otros números no los recuerdo, era nueva una placa bolivariana. -Habló con el escolta en el 171? -Cuando estaba en Catia, El me llamo no recuerdo el nro. – y yo le dije que iba a Plaza Venezuela, cuando él me llamo, yo estaba con Daniel y el me dijo que le diga que vamos a Plaza Venezuela. Cuando hablaste con el escolta tu sabias que ibas a Barquisimeto? -Si, porque ya yo había hablado con Daniel que es el jefe del transporte. Es todo. Quiero pedir una oportunidad para que el otro muchacho le den un beneficio, una cautelar porque el quedó mas loco ahí, el esta limpio el solo estaba buscando trabajo…”
Por su parte, el Defensor Públicola ABG. JUAN CARLOS GOYO, expuso lo siguiente:
“… Vista la exposición hecha por la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa considera que se debe llevar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación cierta e inequívoca de mis defendidos en los hechos precalificados, es importante resaltar que, en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción y además es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, esta defensa solicita sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias, …”
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por los delitos de 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. 2) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3) BOICOT y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas cursantes en autos de los ciudadanos ESCALONA DANIEL, FIGUERA ORLANDO, ALCIDES FIGUEROA, TORREALBA YESENIA, la denuncia realizada por el ciudadano VERA RAUL, los bauchers de depósitos del banco mercantil a nombre de la ciudadana IBARRA TORRES YANETH MARILU, uno por la cantidad de ciento treinta mil y cincuenta mil, que fueron incautados al imputado ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, igualmente tenemos su propia de declaración, de la cual se desprende la participación en los hechos imputados, en este mismo orden de ideas tenemos el titulo de propiedad de la gandola, aunado a los documentos consignados como la solicitud de traslado de mercancías de la red de abastos bicentenario, a la agentes de aduana RIOSPA, el contenido del container de aspiradoras y lavadoras, contrato de la red de abastos bicentenario con el agente adunas riospa, la cadena de lo que fue incautado, comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con el señalamiento hecho por los testigos, su disposición sobre la gandola, la entrega del container por parte de la agente adunas riospa, el traslado a un sitio distinto al que se establecía en la guía, tal y como lo refiere el propio imputado en su declaración; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, artículos de primera necesidad, aunado a ello los tipos penales establecidos son pluriofensivos.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como son los delitos de 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. 2) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3) BOICOT y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, en este mismo orden de ideas la pena que podría llegar a imponer por los delitos calificados estableciéndose en numeral 2, igualmente la magnitud del daño causado, pues aun no hay conocimiento de que paso con la gandola, ni con lo bienes de primera necesidad que serían distribuidos para la población a través de la red de abastos bicentenario, llenándose el numeral 3, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En vista que existe una asociación, y como lo narro el propio imputado hay varias personas que confluyeron para la perpetración de los delitos hoy investigados, se presume que estos puedan influir con lo demás coimputados o coautores, testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, o inducir a otros poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, y JOSE MIGUEL CASTILLO AQUINO, como COAUTORES de los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, 2)OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3)BOICOT Y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROGER MOISES MONTILLA BOLIVAR, y JOSE MIGUEL CASTILLO AQUINO, como COAUTORES de los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, 2)OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3)BOICOT Y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal, 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, PGV, estado Guarico.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO