REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO NO. WP01-P-2013-400
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no presentó en el lapso legal establecido en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el respectivo acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 26 de febrero del presente año, este Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SANTILLIS, identificado con la cédula de identidad N° 25.401.854, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ahora bien, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, supuesto en el cual es procedente la imposición de una medida cautelar, en consecuencia, se le otorga al ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SANTILLIS, identificado con la cédula de identidad N° 25.401.854, medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho por el lapso de ocho meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SANTILLIS, identificado con la cédula de identidad N° 25.401.854, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta.
EL JUEZ
LUIS E MONCADA I
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-400