REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000746
ASUNTO : WJ01-P-2006-000746

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑAS, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑAS, FRANK ENRIQUE MARQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MARQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSÉ TORRES CAMACARO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.836.002, 14.757.997, 14.400.197, 17.341.864, 17.718.480, respectivamente, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 30 de Septiembre de 2006, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑAS, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑAS, FRANK ENRIQUE MARQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MARQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSÉ TORRES CAMACARO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.836.002, 14.757.997, 14.400.197, 17.341.864, 17.718.480, respectivamente, quienes fueron presentadas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 30 de Septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de AIMES THAIS RODRIGUEZ MENDOZA, siendo decretada Medidas Cautelares sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipo delictivo de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y no como lo calificó el Representante Fiscal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal cambio de calificación jurídica dada a los hechos descansa en el principio de la especialidad, es decir atendiendo a ese principio utilizado por la doctrina cuando un hecho se encuentra regulado en dos normas jurídicas, en este caso en la Ley especial (Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal) el hecho debe enmarcarse dentro de los preceptos jurídicos que contiene la ley especial como en el caso de marras debido a que el bien objeto del delito es un vehículo automotor y el mismo fue recuperado sin que los autores del hecho pudiesen disponer ni sacar provecho del mismo y siendo que este tipo penal tiene asignada una pena que va desde los dos (02) a los cuatro (04) años de prisión, y siendo que el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres años o menos, prevén un lapso de prescripción de tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑAS, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑAS, FRANK ENRIQUE MARQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MARQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSÉ TORRES CAMACARO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.836.002, 14.757.997, 14.400.197, 17.341.864, 17.718.480, respectivamente, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.