REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas Nº 03
Macuto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004790
ASUNTO : WP01-P-2007-004790

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la ABG. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a ELVIS DANIEL PARRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.571, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano ELVIS DANIEL PARRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.571, quien fue presentado por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipos delictivos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, sin embargo se observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignado una pena de prisión de Cinco (05) a Ocho (08) años y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene asignado una pena de prisión de dos (02) a Cuatro (04) años, y siendo que el delito de mayor entidad es el primero de los mencionados se tomara este a los efectos de la prescripción en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedando la pena en dos (02) años y seis (06) Meses y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de mas de tres años, prevén un lapso de prescripción de cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ELVIS DANIEL PARRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.571, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,


DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,


ABG. NAIROBIS GUZMÀN ARELLANO