REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas Nº 03
Macuto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000862
ASUNTO : WP01-P-2008-000862

Corresponde a este Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripciónn Judicial del estado Vargas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JOSÉ RODOLFO BALLESTEROS SEGURA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.918.313, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 27 de Enero de 2008, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención del Ciudadano JOSÉ RODOLFO BALLESTEROS SEGURA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.918.313, quien fue presentado por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 28 de Enero de 2008, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo decretada Medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo contenido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipo delictivo de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, el cual tiene asignado una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de mas de tres años prevén un lapso de prescripción de cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JOSÉ RODOLFO BALLESTEROS SEGURA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.918.313 de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,


DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO




LA SECRETARIA,


ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO