REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003770
ASUNTO : WP01-P-2009-003770


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a ALBERTO JESUS BERROTERAN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 28 de julio de 2009, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano ALBERTO JESUS BERROTERAN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, quien fue presentada por el Representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 29 de Julio de 2009, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RED DE FARMACIAS PROVE SALUD, siendo decretada Medidas Cautelares sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-




Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipo delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, el cual tiene asignado una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres años o menos, prevén un lapso de prescripción de tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ALBERTO JESUS BERROTERAN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,





DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO





LA SECRETARIA,



ABG. NAIROBIS GUZMÀN ARELLANO