REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de marzo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2697

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: ANDRÉS EMILIANO GUILARTE ORTIZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ ARDILA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano: ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio policía del Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN ORTIZ (v) y de DIMAS GUILARTE (v), portador de la cedula de Identidad N 12.866.129, residenciado en: Arrecife, Tacoa, Quinta Mariana, Calle Las Flores, Catia La Mar, Estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, identificado con la cédula de Identidad Nª 12.866.129, por la presunta comisión del delito en grado de Autor de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 numeral 2 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana YARBELIS THAIS DELGADO, todo ello en virtud que: En fecha 26 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban en aérea de Catia la mar, y le indicaron a la comisión policial que pasara por el sector “Arrecife”, calle Las Flores, ya que en el lugar se encontraban una ciudadana formulando denuncia por violencia de género, una vez en el lugar se entrevistaron con DELGADO YARITZA, indicando que su hija DELGADO YARBELIS, fue agredida verbal y físicamente con un arma blanca (cuchillo) por parte de su pareja ANDRES GUILARTE, hecho ocurrido a las 10:00 de la noche, originándole heridas cortantes. Dicha situación se produjo en la vivienda donde reside y su hija se encontraba en el hospital RAFAEL MEIDNA JIMENEZ, y el presunto agresor en las adyacencias del sector de la vivienda Arrecife, los funcionarios en compañía de la progenitora se trasladaron y la misma señaló a un ciudadano como el agresor de su hija quien es de contextura delgada y tez blanca, seguidamente le practicaron la aprehensión y no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GUILARTE ORTIZ ANDRES, V-12.866.129, el mismo se identificó como agente de policía del estado Anzoátegui, e hizo entrega de un carnet que lo acredita como funcionario activo, seguidamente al denúnciate hizo entrega de un arma blanca, descrito de la siguiente manera UN (01) CUCHILLO CON HOJA DE METAL, EN LA CUAL SE OBSERVA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO PARDIZO, EMPUÑADURA ELABORADO DE MAETRIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. En consecuencia procedieron a darle la aprehensión definitiva, de igual manera se trasladaron al nosocomio lograron entrevistarse con la medico de guardia, y la misma informo que la ciudadana YARBELIS DELGADO fue intervenida quirúrgicamente por el grupo médico Nº 6, asimismo que permanecerá hospitalizada en sala de recuperación por presentar heridas múltiples grapas en tórax, herida abdominal penetrante, brazo derecho y pabellón auricular izquierdo, lesión renal izquierda, sutura primaria de colon descendente en emergencia, ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones, acta de entrevista de la ciudadana Delgado Maritza, quien es testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día 26-12-12, a las 11:0 de la noche estaba llegando a la casa con su hija YARBELIS, y que la misma no quería dormir con su pareja, ella le dice que se quede en su casa, al rato escuchó a su hija gritando diciendo que su marido la estaba matando, subió y lo encontré a él (ANDRES AGUILARTE) con un cuchillo en la mano y dándole puñaladas en varias partes del cuerpo, logrando la misma quitarle el cuchillo y lo quitó de encima de su hija, luego llegó su marido y le quitó el cuchillo que tenía en la mano y ésta perdió el conocimiento, igual manera consta informe médico donde dejan constancia de lo siguiente: HERIDAS MÚLTIPLES GRAPAS EN TÓRAX, HERIDA ABDOMINAL PENETRANTE, BRAZO DERECHO Y PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO, LESIÓN RENAL IZQUIERDA, SUTURA PRIMARIA DE COLON DESCENDENTE EN EMERGENCIA, ocasionado por el imputado de autos, igualmente riela registro de cadena de custodia.

La Defensa Privada entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, ratifica las solicitudes formuladas en el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2013, mediante el cual pide a este Tribunal que se declaren con lugar las excepciones opuestas fundamentadas en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal relacionados con Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos reconvicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Igualmente solicitó al Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 sustituya la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio por una distinta. De igual manera pide al Tribunal que le sea sustituida la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido por otra menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 o cualquier otra. La defensa en su escrito manifestó al Tribunal su deseo de no realizar estipulaciones con los medios de prueba que admita este Tribunal en caso de que se dicte el auto de inicio de juicio. Se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha 26 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban en aérea de Catia la mar, y le indicaron a la comisión policial que pasara por el sector “Arrecife”, calle Las Flores, ya que en el lugar se encontraban una ciudadana formulando denuncia por violencia de género, una vez en el lugar se entrevistaron con DELGADO YARITZA, indicando que su hija DELGADO YARBELIS, fue agredida verbal y físicamente con un arma blanca (cuchillo) por parte de su pareja ANDRES GUILARTE, hecho ocurrido a las 10:00 de la noche, originándole heridas cortantes. Dicha situación se produjo en la vivienda donde reside y su hija se encontraba en el hospital RAFAEL MEIDNA JIMENEZ, y el presunto agresor en las adyacencias del sector de la vivienda Arrecife, los funcionarios en compañía de la progenitora se trasladaron y la misma señaló a un ciudadano como el agresor de su hija quien es de contextura delgada y tez blanca, seguidamente le practicaron la aprehensión y no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GUILARTE ORTIZ ANDRES, V-12.866.129, el mismo se identificó como agente de policía del estado Anzoátegui, e hizo entrega de un carnet que lo acredita como funcionario activo, seguidamente al denúnciate hizo entrega de un arma blanca, descrito de la siguiente manera UN (01) CUCHILLO CON HOJA DE METAL, EN LA CUAL SE OBSERVA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO PARDIZO, EMPUÑADURA ELABORADO DE MAETRIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. En consecuencia procedieron a darle la aprehensión definitiva. En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 09-12-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 numeral 2 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARBELIS THAIS DELGADO dado que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado de acuerdo con la heridas proferidas a la víctima pudo haberle causado la muerte a ésta, estimando este Tribunal que es ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que una de las calificantes del delito de Homicidio proviene del vínculo afectivo que sostuvieron el imputado y la víctima, demostrado a través de las entrevistas sostenidas por los testigos y la víctima, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal, ya que la misma contiene los elementos de forma requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación y loe elementos de convicción que a criterio de este Tribunal se encuentran presentes en el escrito acusatorio, de igual manera con respecto al ordinal 4º de la misma norma procesal, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, salvo la EXPERTICIA HEMATOLOGICA ofrecida por el Ministerio Público, pues la misma no fue anexada a las actas, ni tampoco se sabe si se realizó por parte de los expertos, ni los datos de las misma, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando ANDRÉS EMILIANO GUILARTE ORTIZ quién de manera expresa, voluntaria y libre expresó: “NO Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto al imputado ANDRÉS EMILIANO GUILARTE ORTIZ y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2012, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta este momento.
Las partes en cuanto a la evacuación de los medios de prueba se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal con excepción de la experticia hematológica. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar el escrito de excepción interpuesto por la defensa, así como la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea acordada Libertad inmediata del ciudadano imputado en la presente causa, toda vez que, los elementos de convicción, que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal con excepción de la experticia hematológica, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo se le advierte a las partes que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Déjese copia.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-2697