REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2086

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADA: FRNCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE ESTHER BOLÍVAR


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de de remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente debido a la solicitud formulada por el Ministerio Público con respecto al decreto del procedimiento por medida de seguridad por Inimputabilidad en la causa seguida en contra de la ciudadana: FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desconocido, actualmente recluida en la Casa de Reposo la Abuelita, ubicada en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana: FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, identificada con la cédula de Identidad Nª 18.599.482, por la presunta comisión del delito en grado de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MH de un año de edad (se omite la identidad del niño a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la mencionada ciudadana, todo ello en virtud que: En fecha 18-09-12, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, se encontraba la ciudadana FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, en la playa B del balneario de Macuto ubicado en la Parroquia Macuto, y por versión de los testigos presénciales en el sitio la misma maltrataba física y verbalmente al niño MH, de apenas un (1) año de edad, ya que fue vista por los transeúntes deambulando desde hacía varios días atrás con su pequeño hijo quien lloraba constantemente, por lo cual, los demás bañistas al ver la situación irregular dan parte a los efectivos policiales quienes practicaron la aprehensión de dicha ciudadana quedando el niño recluido en el Hospital José María Vargas de La Guaira por presentar eritema extenso en el área del pañal, otitis media derecha supurativa entre otras, y síndrome de niño maltratado según dictamen médico legal, a la orden y disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al momento de ser evaluada desde el punto de vista psicológico la madre se concluyó que impresiona con trastorno esquizofrénico paranoide y según evaluación psiquiátrica forense presenta un diagnostico de episodio psicótico agudo de etiología a precisar, ahora bien de lo dispuesto en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 eiusdem: Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Cl N° V-11.038.719, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal de tipo lesiones al niño victima, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la experticia respectiva al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente al infante victima dictaminando acerca de las lesiones inferidas, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. 2. Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico de carácter psiquiátrico forense a la imputada de autos, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la experticia respectiva al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional médico que actuando como auxiliar de la administración de justicia evaluó desde el punto de vista psiquiátrico a la imputada dictaminando acerca de su estado de salud mental actual, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TESTIMONIALES: 1 .-Ciudadanos SILVA, JOSÉ y BAEZ, JOHAN, Credenciales números 0-088 y 0-101, respectivamente, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta policial de fecha 18-09-12, a los exponentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante de la imputada, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. 2.-Ciudadano JORGE FRANCISCO ROQUE MARÍN, Cl N° V-20.561.216, en su condición de testigo presencial de los hechos, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la autoría de la imputada, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 3.- Ciudadano LUCAS JOSÉ SALAZAR RAMOS, Cl N° V-12.275.381, en su condición de testigo presencial de los hechos, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la autoría de la imputada, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 4.-Ciudadano DR. JOEL BRICEÑO, Cl N° V-16.512.094, en su condición de médico de guardia del Hospital José María Vargas de La Guaira, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar eí diagnostico médico del niño victima a su ingreso al centro asistencia! donde recibió los primeros auxilios, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del informe médico de fecha 18-09-12, y el acta de constatación de fecha 18-099-12, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 5.-Ciudadanas Abg. MONICA ROCHABRUM, Lie. YANEY PINZÓN y TSU MARLIN ALEGRÍA DÍAZ, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto sus testimonios guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que los mismos garantizándole los derechos del niño victima y en resguardo de su integridad física le dictaron la medida de protección de carácter administrativa, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la medida correspondiente a las exponentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 6.-Ciudadana Psic. MARIFREE AGUILAR LUQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que la misma evaluó a la imputada de autos diagnosticando sobre su estado de salud emocional y a nivel de personalidad, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la medida correspondiente a las exponentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De los MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha 18-09-12, suscrita por los Oficiales SILVA, JOSÉ y BAEZ, JOHAN, credenciales números 0-088 y 0-101, respectivamente, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al acta en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento flagrante dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se suscitaron los hechos así como la manera de la aprehensión de la imputada de autos, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 2.- Informe médico suscrito por el Dr. JOEL BRICEÑO, Médico Cirujano adscrito al Hospital José María Vargas de La Guaira, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al diagnostico médico escrito emanado del galeno de guardia que le prestó los primeros auxilios al niño victima y donde se precisan las lesiones inferidas, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 3.-Acta de constatación de los hechos suscrita por la Dra. MONICA ROCHABRUM, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, la Lic. GEOMAR VERDUS, Trabajadora Social del Hospital José María Vargas de La Guaira, el Dr. JOEL BRICEÑO, Médico residente de dicho centro asistencial y el Oficial JOHAN BAEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al acta en la cual se verifica la situación ocurrida con el niño victima, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción, 4- Medida de protección dictada en fecha 18-09-12, por el Consejo de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en la persona de los Consejeros, Abg. MONICA ROCHABRUM, Lie. YANEY PINZÓN y TSU MARLIN ALEGRÍA DÍAZ, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse a la medida dictada en sede administrativa a los fines de garantizar los derechos del niño victima ante la situación de maltrato vivida, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 5.-Resultas del Reconocimiento médico legal número 9700-138-2251, de fecha 19-09-12, practicado por el Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que el niño victima presenta lesiones de carácter leve, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dictamen pericial donde se hace constar sobre las lesiones físicas presentadas al momento por el niño victima, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 6.-Informe psicológico del expediente administrativo número 0185/09/12, suscrito por la Psic. MARIFREE AGUILAR LUQUE, Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la evaluación psicológica practicada a la imputada de autos en donde se determina que la misma presenta una sintomatología suficiente para ser diagnosticada como paciente con trastorno de esquizofrenia paranoide, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 7.-Resultas de la evaluación psiquiátrica forense número 9700-137-A, practicada a la imputada de autos suscrita por el Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al diagnostico realizado a ¡a imputada con base al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado en donde se dictaminó que la misma presenta un episodio psicótico agudo de etiología a precisar, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrarán que la hoy imputada FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, es la autora del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de su hijo MH, de un (1) año de edad. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en eI artículo 308, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente a la imputada FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito calificado jurídicamente en el Capítulo Tercero del presente escrito y en consecuencia solicitamos: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, plenamente identificado. 2. Sean admitidas los medios probatorios aquí ofrecidos y promovidos por esta Representación Fiscal por ser las mismas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en su oportunidad legal. 3. Ahora bien, visto el estado de salud mental de la imputada de autos según los dictámenes periciales y en razón de su evidente INIMPUTABILIDAD, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso lo correspondiente es aplicarle a la ciudadana FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, una MEDIDA DE SEGURIDAD, la que a bien tenga este digno Tribunal imponerle con fundamento en lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el tribunal le explicó a la ciudadana: FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del eiusdem, de su derechos a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que, puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y que si prefería guardar silencio, ello no la perjudicaría, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana: FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo quiero irme a mi casa, porque tengo siete meses ahí, yo quiero trabajar con mi niño, pedir real con mi niño, esos policías me agarraron, me encerraron y me metieron en la abuelita, es todo”..
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, solicita sea declarada inimputable su defendida, ello en virtud de las resultas clínicas, en las cuales se evidencia que mi defendida tiene problemas de salud mental, ello conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal y que en consecuencia sea acordada una medida de seguridad para la misma, en la cual sea resguardada su integridad física y psicológica, por último solicito copias, es todo”.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha 18-09-12, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, se encontraba la ciudadana FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, en la playa B del balneario de Macuto ubicado en la Parroquia Macuto, y por versión de los testigos presénciales en el sitio la misma maltrataba física y verbalmente al niño MANUEL HERNÁNDEZ, de apenas un (1) año de edad, ya que fue vista por los transeúntes deambulando desde hacía varios días atrás con su pequeño hijo quien lloraba constantemente, por lo cual, los demás bañistas al ver la situación irregular dan parte a los efectivos policiales quienes practicaron la aprehensión de dicha ciudadana quedando el niño recluido en el Hospital José María Vargas de La Guaira por presentar eritema extenso en el área del pañal, otitis media derecha supurativa entre otras, y síndrome de niño maltratado según dictamen médico legal, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MH de un año de edad (se omite la identidad del niño a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la mencionada ciudadana, dado que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la investigada de autos pueda serle atribuida a ella, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, a la imputada le fue leído el contenido del artículo 411 en todos sus ordinales, manifestando FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo quiero irme a mi casa, porque tengo siete meses ahí, yo quiero trabajar con mi niño, pedir real con mi niño, esos policías me agarraron, me encerraron y me metieron en la abuelita, es todo”. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA.

Las partes en cuanto a la evacuación de los medios de prueba se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admite la solicitud de aplicación del procedimiento de Medida de Seguridad por Inimputablidad, formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRANCYS PATRICIA SILVA CEDEÑO, todo ello como se puede observar de las actuaciones, el resultado medico practicado por el Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana in comento con base al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado en donde se dictaminó que la misma presenta un episodio psicótico agudo de etiología a precisar, por lo que en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Regístrese. Diaricese. Déjese copia.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-2086