REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2635

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO
SECRETARIA: ABG. GLEDYS EDURNE GUTIERREZ
IMPUTADOS: PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ Y DARWIN JOHAN
BLANCO QUEVEDO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN CARLOS GOYO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO PABLO COLMENAREZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 20-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bartolomé Colmenares (v) y de Elena Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.024.911, residenciado en: El Junquito, kilómetro 7, cerca de la cancha, casa Nº 62 y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 17-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Richard Blanco (v) y de Yalitza Luzardo (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.438.217, residenciado en: Caricuao, sector 1, casa Nº 23, UD-1, Caricuao, Caracas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENAREZ PEREZ y 2) DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO por el delito de Co-Autores en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SOLO PARA PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, todo ello en virtud que, “En fecha 15/12/2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas y la Sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente mediante transcripción de novedades. En cuanto a las circunstancias del tiempo modo y lugar, en ese misma fecha la victima ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, en compañía de su novia Yesica Boza, se encontraba en un Kiosco del señor Maximiliano, ubicado en Naiguatá, la victima se había sentado en una mesa a conversar con el señor Máximo, al transcurrir 10 minutos aproximadamente ambos imputados en compañía de un adolescente pasaron en la moto propiedad del hoy occiso JORGE ZAEZ, seguidamente Jorge los observa y les grita que son unos abusadores porque se llevaron la moto, pero ellos no hicieron caso al llamado de atención por parte del mismo y continuaron la marcha hacia la residencia que habían alquilado, al pasar dos minutos aproximadamente se acerco el kiosco el ciudadano Junior (adolescente), ese momento JORGE le reclamó la situación de la moto, en ese instante venían en la moto Pedro y Darwin y se estacionaron frente al kiosco, estos le hicieron un llamado a Jorge y este último se acercó hacia donde estaban ellos dos y de provisto la ciudadana Yesica Boza, escuchó un disparo y de inmediato observó que Jorge cayó al suelo, seguidamente Junior (adolescente) se monta en la moto conjuntamente con Pedro y Darwin y este último grito: “eso le pasó por bruja•, al mismo tiempo lanzó un cuchillo en el suelo quedando cerca del cuerpo de Jorge y emprendieron la huida, posteriormente la ciudadana Jesica Boza, observó que el cuerpo de Jorge estaba bañado en sangre y empezó a gritar pidiendo auxilio, luego llegaron los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, observaron el cuerpo tendido del occiso en el pavimento, seguidamente le indicaron a los funcionarios que se trasladaran hasta la cantera del río Camurí Grande, parroquia Naiguatá, donde presuntamente dejaron abandonado el vehículo moto, los sujetos activos del ilícito penal, una vez en el lugar le informaron a los funcionarios que fue retenido el vehículo tipo moto, igualmente se entrevistaron con dos testigos presenciales, quienes indicaron que la moto fue abandonada en el lugar por tres sujetos quienes emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte alta del río, suministrando las características físicas de cada uno y aproximadamente a los 50 minutos lograron avistar a los a los tres sujetos con características similares antes descritas, estos optaron por emprender la huida en veloz carrera y finalmente los funcionarios le dieron la aprehensión en presencia de los testigos, posteriormente le practicaron la retención a los dos imputados y le practicaron una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano Blanco Quevedo Darwin, un koala contentivo de dos teléfonos, mientras que el ciudadano Pedro Colmenares un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 y una concha calibre 38 percutida, en virtud de eso los funcionarios adscritos al CICPC, quienes colectaron las evidencias de interés criminalístico así como el levantamiento del cadáver.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto ratifica el escrito de excepciones realizado por esta defensa en fecha 20/02/2013, ya que de la revisión de la presente acusación se observa que la misma, carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mis defendidos, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito sea revisada la libertad de mis defendidos, sea acordada una medida menos grave de la privación judicial preventiva de libertad, por ultimo solicito copias. Es todo”.

Los imputados se acogieron al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos PEDRO PABLO COLMENAREZ PEREZ y 2) DARWIN JOHAN BLANCO, en fecha 15 de diciembre de 2012, cuando eran aproximadamente 04:00 p.m, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas y la Sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente mediante transcripción de novedades. En cuanto a las circunstancias del tiempo modo y lugar, en ese misma fecha la victima ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, en compañía de su novia Yesica Boza, se encontraba en un Kiosco del señor Maximiliano, ubicado en Naiguata, la victima se había sentado en una mesa a conversar con el señor Máximo, al transcurrir 10 minutos aproximadamente ambos imputados en compañía de un adolescente pasaron en la moto propiedad del hoy occiso JORGE ZAEZ, seguidamente Jorge los observa y les grita que son unos abusadores porque se llevaron la moto, pero ellos no hicieron caso al llamado de atención por parte del mismo y continuaron la marcha hacia la residencia que habían alquilado, al pasar dos minutos aproximadamente se acerco el kiosco el ciudadano Junior (adolescente), ese momento JORGE le reclamó la situación de la moto, en ese instante venían en la moto Pedro y Darwin y se estacionaron frente al kiosco, estos le hicieron un llamado a Jorge y este último se acercó hacia donde estaban ellos dos y de provisto la ciudadana Yesica Boza, escucho un disparo y de inmediato observo que Jorge cayo al suelo, seguidamente Junior (adolescente) se monta en la moto conjuntamente con Pedro y Darwin y este último grito: “eso le pasó por bruja•, al mismo tiempo lanzo un cuchillo en el suelo quedando cerca del cuerpo de Jorge y emprendieron la huida, posteriormente la ciudadana Jesica Boza, observo que el cuerpo de Jorge estaba bañado en sangre y empezó a gritar pidiendo auxilio.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25-01-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: el delito de CO-AUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, PARA PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ Y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 con respecto al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal toda vez que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil, a excepción de la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE SERIALES. Asimismo se deja constancia que a pesar de no constar en autos el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EXPERTICIA BALISTICA y ANALISIS DE TRAZAS, con los datos aportados por la representación Fiscal, se admiten las mismas de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Asimismo, los imputados fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta este momento.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: PEDRO PABLO COLMENAREZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 20-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bartolomé Colmenares (v) y de Elena Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.024.911, residenciado en: El Junquito, kilómetro 7, cerca de la cancha, casa Nº 62 y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 17-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Richard Blanco (v) y de Yalitza Luzardo (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.438.217, residenciado en: Caricuao, sector 1, casa Nº 23, UD-1, Caricuao Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Co-Autores en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMADE FUEGO SÓLO PARA PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.