REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función Control del estado vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de abril de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-877
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ
IMPUTADO: AISBERT ALEXANDER GUERRERO CEDEÑO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: AISBERT ALEXANDER GUERRERO CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AVIS CEDEÑO (V) y de JOSÉ GUERRERO (v), portador de la cédula de identidad Nº 19.966.549, residenciado en: Caricuao, Ud 5, Bloque 5, Escalera 2, Apto 304, Piso 13, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano AISBERT ALEXANDER GUERRERO CEDEÑO, en virtud de que el mismo fue detenido en el día de ayer 29-04-13 cercanas las 6:00 de la tarde aproximadamente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo 6674 de la línea aérea IBERIA con destino la ciudad de MADRID con un equipaje de color negro con anaranjado en cuyo interior se localizó la cantidad de tres libros de la marca NORMA y UNILEVER en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos con diez gramos, en consecuencia considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Igualmente la solicito de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento del boleto aéreo, del Móvil Celular plenamente identificadlo en las presentes actuaciones, así como la cantidad de 201 dólar, por último solicito copias, Es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, y la Defensa Pública expuso: “Vista la exposición hecha por la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa considera que faltan diligencias por practicar, que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación cierta e inequívoca de mi defendido en los hechos precalificados toda vez que, no existe experticia química que nos de certeza, que la sustancia incautada sea ilícita, por lo que solicito sea impuesta la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que, no están llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano AISBERT ALEXANDER GUERRERO CEDEÑO, con relación a su aprehensión en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 29 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando pretendía abordar el vuelo 6674 de la línea aérea IBERIA con destino la ciudad de MADRID con un equipaje de color negro con anaranjado en cuyo interior se localizó la cantidad de tres libros de la marca NORMA y UNILEVER en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos con diez gramos en presencia de los testigos Jhonny Cordero y Wilson García, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que con las presentes actuaciones no es necesario iniciar una investigación, pues la aprehensión fue flagrante, teniendo ya todos los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, segundo aparte.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de quince a veinticinco años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto aunado al tipo penal el cual es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones . Así se decide.
Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA Estadales y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas como han sido a todas y cada unas de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. Se acuerda la incautación preventiva del boleto aéreo, del Móvil Celular, así como la cantidad de 201 dólares, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, previa experticia de autenticidad. TERCERO SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: AISBERT ALEXANDER GUERRERO CEDEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.966.549, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinales 2,3, Parágrafo Primero, y artículo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guarico. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la Libertad sin restricciones del hoy imputado.

Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-877