REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-366

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JEAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de IMPERIO CAPOTE (v) y de JUAN OROPEZA (v), portador de la cedula de Identidad N 19.915.333, residenciado en: Sector El Arbolito, Bodega, a 100 metros de la Escuela Don Pastor Castro, casa s/n, Carayaca, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, portador de la cédula de identidad Nro: V- Nº 19.915.333, por la presunta autoría en la comisión de los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES y JOSE GREGORIO DIAZ, todo ello en virtud que, “En fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSÉ, salió de su residencia, ubicada en Carayaca, Estado Vargas, es el caso que ese día como a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano JHONNY Dionisio DÍAZ, recibe una llamada a su teléfono celular, de parte de su hermano identificado como DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, quién le manifiesta que se encontraba en compañía de su amigo MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSÉ, y para el momento visitaban la casa del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, ubicada en SECTOR EL ARBOLITO, DE CARAYACA, CASA SIN NUMERO, ESTADO VARGAS, ese día el ciudadano JHONNY DIONICISIO DÍAZ, en el transcurso de la mañana como a las 11:30 am, le realizó varias llamadas telefónicas a su hermano DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, asimismo le enviaba mensajes de textos, por cuanto ambos habían acordado encontrarse, pero DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, no le contestaba, es el caso que desde el día 06 de febrero de 2012, MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSÉ y DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, estaban desaparecidos, familiares de ambos lo buscaban por el sector y no lograban ubicarlos, tanto fue así el desespero de los familiares, que la ciudadana OLIVARES NILSA, en su carácter de progenitura de MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSÉ, decide en fecha 08 de febrero de 2012, interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signada con el N° K- 12-0138-00437, y ambos fueron ingresados en el Sistema Integrado de Información Policial, como PERSONAS SOLICITADAS, no obstante, familiares de los desaparecidos identificados como JHONY DIONiCIO DÍAZ AVILA MARÍA MAGDALENA DÍAZ AVILA, y DANI JOSÉ MENDOZA OLIVARES, se acercaron a la vivienda del imputado de autos JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, por cuanto tenían pleno conocimiento que MENDOZA OLIVARES MIGUEL Y DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, el día 06 de febrero de 2012, se encontraban conjuntamente con el imputado de autos JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, y éste al ser abordado por los familiares, se negaba manifestando que era incapaz de hacerle daños a los desaparecidos, por cuanto les tenia mucho aprecio ya que eran amigos, no obstante, los familiares dudaban de su respuesta y decidieron ingresar a la casa del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE y comenzaron a realizar una búsqueda siendo la misma inoficiosa, al día siguiente decidieron ir por segunda vez a la casa del imputado tantas veces mencionado, y el ciudadano DANILO MENDOZA, en su carácter de progenitor de MENDOZA OLIVARES MIGUEL observa una gorra propiedad de éste ultimo, pero la misma se encontraba en estado de suciedad y llena de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, rápidamente el ciudadano MENDOZA OLIVARES MIGUEL, comienza a llorar y al mismo tiempo decía "seguro que me mato a mi hijo" es el caso que en fecha 09 de febrero de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por el lugar practicando las primeras diligencias de investigación, en cuanto al caso, y en los alrededores de la vivienda del imputado de autos, adyacente a un riachuelo notaron un reciente movimiento de tierra, notando una extremidad superior de un cuerpo humano, observando el cuerpo sin vida de una persona, quienes presentaba varias heridas externas todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado el occiso como MIGUEL JOSÉ MENDOZA OLIVARES, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen conocimiento que el imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, se encontraba detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por estar involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que estos deciden acercarse al Comando de la Guardia y le informan la situación, seguidamente, tantos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Policía del Estado Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y familiares de ambos desaparecidos, lograron la ubicación del cadáver de DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, ambos cadáveres fueron reconocidos por sus respectivos familiares. Asimismo lograron colectar en el sitio del suceso evidencias de interés criminalísticos, que nos llevar a determinar que efectivamente el imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, fue la persona que de la manera mas vil y despiadada, no solo le quito la vida a los occisos de autos, sino que posteriormente decidió inhumarlos. En tal sentido, JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en virtud de orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público, la cual cursa a la pieza uno del folio 169 al 184, esta defensa considera que la misma no debe ser admitida por care3cer de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en relación al tipo penal que hace referencia en el que perdieran la vida MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVAREZ, y JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, lo único que puede existir en autos en esta oportunidad legal es efectivamente la comisión de un hecho punible, sin embargo en cuanto a los medios de prueba el simple hecho de enunciar cada uno de ellos e indicar legalidad licitud y pertinencia así como la necesidad de estas sin dejar constancia expresa en que consiste esa necesidad así como la pertinencia cada uno de los medios de pruebas promovidos no pueden dar certeza a este tribunal de la responsabilidad penal que le quiere atribuir la fiscalía a mi defendido, toda vez que como se dijo que no existe testigo alguno que pueda sustentar la participación o acción que le atribuye la vindicta pública a mi defendido, encontrándose solamente en auto una serie de documentales, así como el testimonio de funcionarios y expertos, que depondrían en juicio como consecuencia únicamente es la comisión de un hecho punible. Toda vez que estos son funcionarios actuantes en el presente, sin embargo no puede acreditarse a mi defendido con dichos medios como autor de tal hecho, siendo el juez de control el depurador del proceso a quien se le atribuyó la responsabilidad que en caso de considerarlo que los elementos traído por el Ministerio Público y de convicción seria como resultado una sentencia condenatoria lo cual no es lo que se evidencia en esta causa, por lo que solicito no se admita la presente acusación fiscal, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea acordada su libertad inmediata por ultimo solicito copias. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, portador de la cédula de identidad Nro: V- 19.915.333, familiares de los desaparecidos identificados como JHONY DIONICIO DÍAZ AVILA MARÍA MAGDALENA DÍAZ AVILA, y DANI JOSÉ MENDOZA OLIVARES, se acercaron a la vivienda del imputado de autos JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, por cuanto tenían pleno conocimiento que MENDOZA OLIVARES MIGUEL Y DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO, el día 06 de febrero de 2012, se encontraban conjuntamente con el imputado de autos JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, y éste al ser abordado por los familiares, se negaba manifestando que era incapaz de hacerle daños a los desaparecidos, por cuanto les tenia mucho aprecio ya que eran amigos, no obstante, los familiares dudaban de su respuesta y decidieron ingresar a la casa del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE y comenzaron a realizar una búsqueda siendo la misma inoficiosa, al día siguiente decidieron ir por segunda vez a la casa del imputado tantas veces mencionado, y el ciudadano DANILO MENDOZA, en su carácter de progenitor de MENDOZA OLIVARES MIGUEL observa una gorra propiedad de éste ultimo, pero la misma se encontraba en estado de suciedad y llena de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, rápidamente el ciudadano MENDOZA OLIVARES MIGUEL, comienza a llorar y al mismo tiempo decía "seguro que me mato a mi hijo" es el caso que en fecha 09 de febrero de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por el lugar practicando las primeras diligencias de investigación, en cuanto al caso, y en los alrededores de la vivienda del imputado de autos, adyacente a un riachuelo notaron un reciente movimiento de tierra, notando una extremidad superior de un cuerpo humano, observando el cuerpo sin vida de una persona, quienes presentaba varias heridas externas todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado el occiso como MIGUEL JOSÉ MENDOZA OLIVARES.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 23-02-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: autoría en la comisión de los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES y JOSE GREGORIO DIAZ, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta este momento.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano, : JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de IMPERIO CAPOTE (v) y de JUAN OROPEZA (v), portador de la cedula de Identidad N 19.915.333, residenciado en: Sector El Arbolito, Bodega, a 100 metros de la Escuela Don Pastor Castro, casa s/n, Carayaca, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES y JOSE GREGORIO DIAZ. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-366