REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas Nº 03
Macuto, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001796
ASUNTO : WP01-P-2007-001796

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ABG. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a ROMERO DIUBAL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.539, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 25 de Junio de 2007, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 05, del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano ROMERO DIUBAL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.539, quien fue presentado por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2007, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ROMERO DIUBAL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.539, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,




DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,




ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO