REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2490

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ URBANO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: ALVARO JOSÉ ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE ESTHER BOLÍVAR

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: ALVARO JOSE ACOSTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ (v) y de MIRYAN ACOSTA (f), portador de la cedula de Identidad N 19.291.695, residenciado en: Parroquia Naiquatá, Camurí Grande, calle Las Uvas, casa sin número, Estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de el ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19.291.695, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Pedro Díaz, todo ello en virtud que, “El día 22 de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la víctima ciudadano PEDRO DÍAZ, se encontraba en el sector Caribe entre el Banco de Venezuela y el Mac Donalds por cuanto acababa de cobrar un dinero de su trabajo, cuando se disponía a solicitar un taxi para que lo trasladara a su residencia observa cuando el imputado en compañía de otro sujeto pasan abordo de un vehículo tipo moto, modelo Empire, sin prestarle mayor atención, y de inmediato, estos se regresan es cuando el imputado desciende del vehículo tipo moto, y desenfunda un arma de fuego que portaba tipo revolver, marca Amadeo Rossi, acercándose a la víctima con la cual lo somete mediante amenaza a la vida, exigiéndole la entrega de sus pertenencias, accediendo este a sus pedimentos, logrando despojarlo de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs) en efectivo, para luego retirarse del lugar a bordo del vehículo moto que conducía el otro sujeto que lo acompañaba quien lo esperaba a escasos metros del lugar, retirándose ambos del sitio con dirección al Sector de Caraballeda. Inmediatamente a escasos tres minutos pasaba por el lugar una comisión de la Policía del estado integrada por los funcionarios MARÍN EDWIN, Linares Josué, y Abraham Peña, a quien la victima Pedro Díaz les informa lo sucedido, quienes de inmediato efectúan un recorrido por el sector logrando la detención del imputado quien además presentaba una característica individualizante que había sido aportada por la víctima que era un tatuaje en la mano derecha, practicándole la detención preventiva logrando incautarle un arma de fuego marca amadeo Rossi, tipo revolver, modelo LADY ROSSI, color plateado, calibre 38 Special, serial W541738, contentiva en sus alvéolos de tres (3) balas del mismo calibre y la cantidad de tres mil bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera; dos (2) de cincuenta (50Bs), y veintinueve billetes de cien (100Bs), procediendo a practicarle la detención definitiva”.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso:“Siendo Que la defensa es un derecho constitucional que puede ejercerse en cualquier estado y grado de la cusa, esta defensa para a ejercerla de la siguiente manera: ratifico el escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad por la defensa y el cursa ante el folio 125, 126, 127, así como las pruebas allí señaladas, asimismo quisiera indicar que esta defensa considera que el escrito acusatorio se presenta de manera infundada y carente de sustento, ya que la misma es producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material, por cuanto el carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, es por eso que considera esta defensa que en el presente caso no existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado. En este orden de ideas es pertinente invocar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual establece que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos de ley y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. De igual forma quiero indicar que al Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio, en el caso que nos ocupa, se observa que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por la víctima, y ni siquiera se sabe donde ocurre el hecho por cuanto la misma indica inicialmente que fue en la subida de Los Corales, y posteriormente en otra entrevistas indica que fue en las adyacencias del Mac Donalds, sitios estos que se encuentran muy distantes uno del otro, lo cual llama poderosamente la atención, más sin embargo consta en actas declaraciones de testigos que fueron evacuados en el despacho fiscal en las cuales se observa que mi patrocinado resultó detenido en el interior de su vivienda sin haber cometido hecho punible alguno, e igualmente se justifica la tenencia del dinero que le fue incautado y señalado sorprendentemente por la víctima como de su propiedad con la existencia de un bauchers del depósito realizado por la ciudadana lenni Newman el día 20-11-2012 así como la copia del estado de cuenta donde se refleja el retiro realizado por mi patrocinado el cual corresponde al dinero en cuestión, y si el representante del Ministerio Publico no las considero para emitir el acto conclusivo olvidando así la dualidad de funciones y la buena fe que de acuerdo la ley debe representar. En este mismo orden de ideas, es preciso mencionar la Sentencia Nº 452, de fecha 24-03-04, de Sala de Casación Penal, que establece el Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir debe examinar el material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, en el caso de marras, se observa que la acusación no cuenta con testigo presencial alguno que corrobore lo narrado por la victima, quien indica a su vez que fue despojada de un dinero del cual si justificó mi patrocinado su tenencia, ahora bien considero pertinente señalar la Sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece entre otras cosas que: “… El Juez de Control debe examinar los requisitos de forma y de Fondo de la acusación. La primera se refiere a los requisitos formales de la admisibilidad y los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para presentar la acusación, o sea si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en Doctrina se denomina LA PENA DEL BANQUILLO, en consecuencia, solicito la no admisión de la acusación fiscal o de ser el caso si se estima admitirla una vez admitida la misma se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe probabilidad de condena alguna. En caso de que el Tribunal admita la infundada y carente de sustentación legal, escrito acusatorio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito se admitan los medios de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de contestación de acusación que cursa en actas. Por otra parte solicito se acuerde revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre mi patrocinado y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad contenidas en el código orgánico procesal penal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al contenido del principio de presunción de inocencia. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos ALVARO JOSE ACOSTA, identificado de la cédula de identidad V- Nº 19.291.695 en fecha 22 de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la víctima ciudadano PEDRO DÍAZ, se encontraba en el sector Caribe, cuando se disponía a solicitar un taxi para que lo trasladara a su residencia observa cuando el imputado en compañía de otro sujeto pasan abordo de un vehículo tipo moto, modelo Empire, sin prestarle mayor atención, y de inmediato, estos se regresan es cuando el imputado desciende del vehículo tipo moto, y desenfunda un arma de fuego que portaba tipo revolver, marca Amadeo Rossi, acercándose a la víctima con la cual lo somete mediante amenaza a la vida, exigiéndole la entrega de sus pertenencias, accediendo este a sus pedimentos, logrando despojarlo de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs) en efectivo, para luego retirarse del lugar a bordo del vehículo moto que conducía el otro sujeto que lo acompañaba quien lo esperaba a escasos metros del lugar, retirándose ambos del sitio con dirección al Sector de Caraballeda, toda vez que para exista tal convicción el tribunal se apoya en la declaración de la víctima, al igual que lo dicho por el mismo durante el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada ante este Tribunal.Como lo señaló la defensa del imputado, en el presente caso no hay testigos de los hechos, sin embargo existen otros medios de prueba en las actas que hacen presumir a este decisor que hay fundamentos serios para dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa, tales como, la declaración de la víctima, tanto en el inicio de procedimiento como en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, también lo descrito en el acta policial y las experticias que demuestran la existencia de los objetos incautados durante la aprehensión del imputado.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 07-01-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Pedro Díaz y el Orden Público, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, como por la Defensa, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variada hasta este momento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ (v) y de MIRYAN ACOSTA (f), portador de la cedula de Identidad N 19.291.695, residenciado en: Parroquia Naiquatá, Camurí Grande, calle Las Uvas, casa sin número, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Pedro Díaz y el Orden Público. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-2490