REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-665

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ URBANO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO LÓPEZ MONGUE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKYS JOSEFINA VILLEGAS.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JOSE RICARDO LOPEZ MONGUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natura! de la Guaira, nacido en fecha 19/03/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.219,883, hijo de José López (v) y María Mongue (v) y con residencia en: Caracas, bloque 12, de Propatria, piso 8, apartamento 85-A.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de el ciudadano JOSE RICARDO LOPEZ MONGUE, identificado de la cédula de identidad V- Nº 6.219.883, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano José Orlando Jaramillo Díaz, todo ello en virtud que, “En fecha 10 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOSÉ ORLANDO JARAMILLO DÍAZ, en una estación de servicio ubicada en Agua Salud en la ciudad de Caracas, momentos en que se encontraba acomodando un caucho de su vehículo modelo Optra, año 2008, color Blanco, Placa 7A3COKA, con la cual presta servicios de taxi para el sustento de su familia, una vez que lo cambio fue abordado por el hoy imputado quien cumpliendo con un perfil acorde para prestarle un servicio a una persona en esas horas, este le solicito amablemente que si podía realizarle una carrerita para ¡as flores de Catia, la víctima manifestándole que si podía llevarlo en ese momento montándose en el asiento delantero y luego se monto otro sujeto sorpresivamente por la puerta de atrás, ambos sujetos le indicaron que los llevara hasta la redoma de los flores de Catia, al llegar al sitio solicitado, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás del referido vehiculo desenfundo un arma de fuego y lo apunto por e! cuello, violentamente lo agarro por la camisa y lo obligan a que se pase para el puesto de atrás, para ese momento el hoy imputado se paso para conducir el vehículo, en esa misma oportunidad !o despojan de su teléfono celular y un reloj, luego procedieron a sujetarle los pies y los brazos con tirro, así mismo una capucha para impedirlo de visualizar el lugar para donde lo llevaban indicándole además que se quedara tranquilito por que si hacia un movimiento raro lo iban a matar. Seguidamente el imputado y su compañero logran deshacerse de su víctima por un lugar inhóspito que lo imposibilitara pedir ayuda y ellos poder consumar el hecho delictivo en su totalidad, minutos mas tarde la victima luego de encontrarse en unos agonizantes momentos logra salir de unos matorrales, como pudo logra romperse las cintas adhesivas y soltarse las manos y las piernas, arrancando un recorrido sin saber por donde se encontraba luego de caminar una cierta distancia logra darse cuenta que se encontraba por la carretera vieja Caracas la Guaira, concurrentemente ubicando una vivienda donde fue atendido por un ciudadano quien al escuchar lo que había sucedido le presto un teléfono para que pudiera comunicarse con su esposa y sus hijos, este indicándole lo que le había sucedido y el lugar donde estaba, manifestándole en esa oportunidad que se comunicara con CHEVY PLAN, para que pudieran ubicar el vehículo satelitalmente. En relación a lo que antecede, luego de notificar a las autoridades de los hechos acontecidos, se desplegó un operativo de búsqueda y rastreo de las autoridades de la Policía Nacional fusionada con el sistema de seguridad satelital CHEVY PLAN, logrando ubicar al vehiculo específicamente en Playa Grande, Parroquia Catia la Mar Estado Vargas, es en ese momento cuando es notificada la Policía del Estado Vargas y esta a su vez llamando vía radiofónica de la central de operaciones a los oficiales VÍCTOR MARTÍNEZ y JOSÉ VELÁSQUEZ, quienes con la premura del caso procedieron apersonarse por la direcciones indicadas, logrando avistar un vehículos con similares características a las proveída, una vez en el sitio logrando avistar dentro del vehículo a un sujeto que intentaba encenderlo, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto reteniéndolo preventivamente, simultáneamente haciéndose presencia el ciudadano JOSÉ ORLANDO JARAMILLO DÍAZ, quien es victima en los hechos, indicando lo sucedido además reconociendo al ciudadano retenido como uno de los participes en los hechos específicamente el que le había solicitado la carrerita, por lo que se procedió a practicarle su respectiva aprehensión”.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso:“ Siendo Que la defensa es un derecho constitucional que puede ejercerse en cualquier estado y grado de la cusa, esta defensa para a ejercerla de la siguiente manera: ratifico el escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad por la defensa y el cursa ante el folio 125, 126, 127, así como las pruebas allí señaladas, asimismo quisiera indicar que esta defensa considera que el escrito acusatorio se presenta de manera infundada y carente de sustento, ya que la misma es producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material, por cuanto el carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, es por eso que considera esta defensa que en el presente caso no existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado. En este orden de ideas es pertinente invocar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual establece que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos de ley y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. De igual forma quiero indicar que al Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio, en este mismo orden de ideas, es preciso mencionar la Sentencia Nº 452, de fecha 24-03-04, de Sala de Casación Penal, que establece el Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir debe examinar el material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, ahora bien considero pertinente señalar la Sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece entre otras cosas que: “… El Juez de Control debe examinar los requisitos de forma y de Fondo de la acusación. La primera se refiere a los requisitos formales de la admisibilidad y los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para presentar la acusación, o sea si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dictar el auto de apertura a juicio, consecuencia, solicito la no admisión de la acusación fiscal o de ser el caso si se estima admitirla una vez admitida la misma se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe probabilidad de condena alguna. En caso de que el Tribunal admita la infundada y carente de sustentación legal, escrito acusatorio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito se admitan los medios de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de contestación de acusación que cursa en actas. Por otra parte solicito se acuerde revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre mi patrocinado y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad contenidas en el código orgánico procesal penal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al contenido del principio de presunción de inocencia. Es todo”
El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos JOSÉ ORLANDO JARAMILLO DÍAZ, identificado de la cédula de identidad V- Nº 6.219.883, en fecha en fecha 10 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOSÉ ORLANDO JARAMILLO DÍAZ, en una estación de servicio ubicada en Agua Salud en la ciudad de Caracas, momentos en que se encontraba acomodando un caucho de su vehículo modelo Optra, año 2008, color Blanco, Placa 7A3COKA, con la cual presta servicios de taxi para el sustento de su familia, una vez que lo cambió fue abordado por el hoy imputado, éste le solicitó que si podía realizarle una carrerita para las flores de Catia, la víctima manifestándole que si podía llevarlo en ese momento montándose en el asiento delantero y luego se montó otro sujeto sorpresivamente por la puerta de atrás, ambos sujetos le indicaron que los llevara hasta la redoma de los flores de Catia, al llegar al sitio solicitado, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás del referido vehículo desenfundo un arma de fuego y lo apuntó por e! cuello, violentamente lo agarró por la camisa y lo obligan a que se pase para el puesto de atrás, para ese momento el hoy imputado se pasó para conducir el vehículo, en esa misma oportunidad !o despojan de su teléfono celular y un reloj, luego procedieron a sujetarle los pies y los brazos con tirro, así mismo una capucha para impedirlo de visualizar el lugar para donde lo llevaban indicándole además que se quedara tranquilito por que si hacia un movimiento raro lo iban a matar. Seguidamente el imputado y su compañero logran deshacerse de su víctima por un lugar inhóspito que lo imposibilitara pedir ayuda y ellos poder consumar el hecho delictivo en su totalidad, minutos más tarde la víctima luego de encontrarse en unos agonizantes momentos logra salir de unos matorrales, como pudo logra romperse las cintas adhesivas y soltarse las manos y las piernas, arrancando un recorrido sin saber por donde se encontraba luego de caminar una cierta distancia logra darse cuenta que se encontraba por la carretera vieja Caracas la Guaira. Luego de notificar a las autoridades de los hechos acontecidos, se desplegó un operativo de búsqueda y rastreo de las autoridades de la Policía Nacional fusionada con el sistema de seguridad satelital CHEVY PLAN, logrando ubicar al vehiculo específicamente en Playa Grande, Parroquia Catia la Mar Estado Vargas, es en ese momento cuando es notificada la Policía del Estado Vargas y esta a su vez llamando vía radiofónica de la central de operaciones a los oficiales VÍCTOR MARTÍNEZ y JOSÉ VELÁSQUEZ, quienes con la premura del caso procedieron apersonarse por la direcciones indicadas, logrando avistar un vehículos con similares características a las proveída, una vez en el sitio logrando avistar dentro del vehículo a un sujeto que intentaba encenderlo, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto reteniéndolo preventivamente, simultáneamente haciéndose presencia el ciudadano JOSÉ ORLANDO JARAMILLO DÍAZ, quien es victima en los hechos, indicando lo sucedido además reconociendo al ciudadano retenido como uno de los participes en los hechos específicamente el que le había solicitado la carrerita, por lo que se procedió a practicarle su respectiva aprehensión.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 31-03-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano José orlando Jaramillo Díaz, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variada hasta este momento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE RICARDO LOPEZ MONGUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natura! de la Guaira, nacido en fecha 19/03/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.219,883, hijo de José López (v) y María Mongue (v) y con residencia en: Caracas, bloque 12, de Propatria, piso 8, apartamento 85-A, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano José orlando Jaramillo Díaz. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-665