San Cristobal, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009421
ASUNTO : SP21-P-2011-009421
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
ACUSADO: MARIO HEBERTO MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. LOREDANA MORENO
ACUSADO: MARIO HEBERTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.152.625, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 12-12-69, de 41 años, de oficio empleado, residenciado en Táriba, Calle 05, entre Carreras 02 y 03, Nº 2-53, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada Loredana Moreno; y a quien el Ministerio Público representado por al Fiscal Undécima abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “ En fecha 28 de Octubre de 2011, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, quienes dejan constancia al efecto en Acta de Inspección de Personas, que se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana, por el centro de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando observaron un ciudadano de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, suéter de color azul y un bolso tipo morral de color negro, al realizarle la inspección personal a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína, de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES . Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado, MARIO HEBERTO MARTINEZ quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. Folio 03 y 04 respectivamente.
Posteriormente, a las sustancias que transportaba recónditamente el imputado de autos en el bolso tipo morral que portaba, para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009 de fecha 29 de Octubre, realizada por el Experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: A.- Descripción de las muestra: Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante. PRUEBA REALIZADA: Muestras 1 al 45. SCOTT (Para Cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 545 g. PESO NETO: 515. g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Muestras: 02 46 al 127. PESO BRUTO: 400. g. PESO NETO: 375 g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Para un total (peso bruto) de 945 G y peso neto de 890 G.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión, se encontraba específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína, de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES , De igual manera al realizarle la Prueba de orientación y certeza a la sustancia incautada en poder del imputado de marras, arrojó un peso de total de 890 G. DE COCAINA”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los trece (13) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portillo, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal de la acusada, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Loredana Moreno quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado que es inocente, por ello se vino hasta juicio a demostrar su inocencia, lo cual considera esta defensa que se demostrara a lo largo de la evacuación de los diferentes medios de prueba tanto los promovidos por la representación fiscal como por esta defensa técnica, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, a tal efecto, el mismo manifestó: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2012, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portillo, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el defensor público penal abogado Wilmer Mora en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública y como órganos de prueba los funcionarios María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394 y José Gabriel Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, en la cual se dio inicio al presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la funcionaria María Lourdes Herrera Sánchez, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, de profesión u oficio Licenciada y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-3062, inserto al folio 83 y 84 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Se trató de un aprueba realizada a una balanza electrónica de color negro, una pipa de madera de color marrón y una cuchara de material plástico de color blanco, el mismo arrojo como conclusiones Positivo para Cocaína en cuanto a la cuchara de material plástico, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Nos puede describir los objetos a los cuales se realizó el Dictamen Pericial Químico? A una balanza electrónica de color negro con su respectivo forro, una pipa de madera con una sustancia ya quemada y una cuchara de material plástico de color blanco, en la cual se encontraba adherida una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante. ¿Cómo se realiza esa experticia? Espátula esterilizada, brochas y guantes. ¿En este caso, cual de dichas evidencias salieron positivas? La cuchara, es todo”. De seguidas el abogado defensor Wilmer Mora realizo las siguientes Preguntas: Solo la cuchara dio como resultado positivo? Si, lo demás dio negativo, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al Testigo. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2912, inserto al folio 142 y 143 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, se trató de una experticia de autenticidad o falsedad a un papel moneda y en la misma se llegó como resultado que todas las piezas de laboratorio correspondieron a papel nacional, todos auténticos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Ese papel moneda era de diferentes denominaciones? Sí, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portillo, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno y como órganos de prueba los funcionarios Wilfredo Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.131, Edixon Leonardo Guerrero García, titular de la cédula de identidad N° V-21.440.813 Y José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, en la cual se dio inicio al presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario José Evelio Sierra Castro, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, de profesión u oficio militar activo, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2910, inserto al folio 57 de la primera pieza, de la presente causa expuso: ““Ratifico contenido y firma, se trató de una prueba toxicológica, la cual consistió en tomarle una muestra de orina al ciudadano Martínez Mario Heberto, para ser procesada, la misma arrojo como resultado positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de Cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas:¿Nos puede explicar cómo se realiza esa prueba toxicológica? Se toma una muestra de orina y se coloca en un Tes. ¿En la prueba como tal, se indica en qué fecha se toma la muestra? Se tomó el mismo día, el 29 yo la tome. ¿Qué coloración arroja? Son pruebas en las cuales indica una raya si es positivo y dos rayas si es negativo. ¿En este caso que arrojó como resultado positivo, que nos indica? Que Esteba el ciudadano bajo los efectos de la cocaína, es todo” Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. En cuanto al Dictamen pericial Químico N° CO-LC-DIR-DQ-2011-2911, expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, se trató de un barrido químico a un bolso sintético, el cual dio como resultado positivo para sustancias estupefacientes, cocaína, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:¿Qué técnica utilizo para realizar la presente prueba? Espátula, brocha, guantes, tubos de ensayo, aspiradora y cinta adhesiva. ¿Qué se revisó? La parte interna del bolso incautado. ¿Qué color arrojo? Azul turquesa que es positivo para cocaína, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. En cuanto al Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2909: “ratifico contenido y firma, se trató de una experticia de Certeza, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Que significa que es experticia de certeza? Significa que antes practique una orientación. ¿Qué peso neto arrojo las sustancias analizadas? Eran dos muestras, una del uno al 45 y del 46 al 127, la primera era polvo blanco y la segunda era polvo compacto, la primera con un peso neto de 527 y la segunda con un peso neto de 375 gramos. ¿La muestra se corresponde a qué tipo de sustancias? Cocaína. ¿Qué determina la pureza? La concentración que tiene la misma en ese momento. ¿Un neto total de? 890 gramos, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. Posteriormente al serle Exhibido la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2011-2909, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día 29 me presentaron una bolsa, contentiva de 45 envoltorios de manera irregular, con olor fuerte y penetrante, para un total de 127 envoltorios, a los cuales le practique la prueba de stop y arrojo positivo, los pesos del 1-45 es de 545 gramos como pesaje bruto y neto 515 gramos, del 46 al 127, un peso bruto de 945 y un peso neto de 890 gramos, las muestras del 1 al 127 corresponden a cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Qué significa prueba de ensayo y orientación? Las muestras las someto a un reactivo y el arroja un resultado. ¿En cuanto al pesaje bruto y el peso neto? El peso bruto es ver el envoltorio en si y el bruto es una vez separado del mismo. ¿Cuándo pasa a la prueba de certeza? Cuando ya la e sometido a la de orientación. ¿Por ello se determina el peso de pureza de la sustancia? Si, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Edixon Leonardo Guerrero García, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-21.440.813 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Acta Policial, inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, Yo el 28 de octubre aproximadamente a las 10 de la noche estábamos de patrullaje en el casco central de Táriba y visualizamos a un sujeto con un morral, tomando el mismo una actitud sospechosa y procedimos a hacerle el chequeo de rutina y al ser revisado encontramos en su morral envoltorios, de color blanco y negro y procedimos llamar a SICOPOL y allí fuimos informados que la cedula estaba sin novedad lo trasladamos al DIVISE Cárdenas, y procedimos a contar los envoltorios, dando un total de 45 blancos y 82 negros, para un total 127 envoltorios, también tenía una balanza color negra una pipa y una cuchara de plástico, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Qué sitio era? Frente a la bomba PDV. ¿En que se desplazaba? En la patrulla. ¿Con quién iba en la patrulla? Con mi Sargento Romero Romero. ¿Qué les llamo la atención? Su aptitud, él estaba nervioso. ¿Qué le encontraron? Tenía el morral y en el mismo tenía varios envoltorios de color blanco y negro. ¿Cómo llevaba el morral? En el hombro, sobre el brazo derecho. ¿Cuándo realiza el hallazgo de esa evidencia, que manifestó el ciudadano intervenido? Que eran de él. ¿Les indico porque llevaba esas evidencias? NO. ¿Tenían ustedes alguna información o fue un hecho fortuito? Si fue fortuito. ¿Había personas alrededor que sirvieran de testigos? No, eran las 10 de la noche. ¿Cuándo él se ve que ya van a materializar la inspección que hizo? Estaba nervioso.- ¿Anteriormente había visto al señor? No, era la primera vez que lo veía, es todo. La defensa pregunto lo siguiente: ¿Nos podría indicar la dirección exacta? Carreras 3 calle 5 frente a la estación de servicio. ¿Qué otro establecimientos hay allí cerca? Una venta de aceites y terminales pero estaban cerrados. ¿Cuántas personas estaban con el ciudadano al momento de la aprehensión? Solo. ¿Usted con quien estaba? Con el otro funcionario. ¿Es una zona transitada? Sí. ¿Le manifestó algo mi representado al momento de la inspección personal? Si, que era de él. ¿Si es un sitio transitado, porque no busco un testigo? Por la hora ya estaba todo cerrado, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Wilfredo Romero Romero, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-14.872.131y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Acta Policial, inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, “Reconozco contenido y firma, el día 28 de octubre estaba de patrullaje en el casco central de Táriba, ya que estábamos en la carpa, cuando cerca de la bomba PDV a la altura de la carrera 3 con calle cinco y vimos un ciudadano de estatura baja, con una morral en la mano color negro, el mismo tomo una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y al revisar el bolso, le encontramos unos envoltorios de sustancias, un dinero, una balanza y una pipa, los envoltorios eran de dos colores, de color blanco y color negro, lo choquemos en el sistema SICOPOL y el mismo estaba sin novedad, al trasladarlo a la comandancia, vimos la supuesta droga y nos comunicamos con la fiscal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Qué horas eran? Las 10 de la noche, estábamos en cárdenas, íbamos en un vehículo militar, él iba hacia el colegio Nazaret, en contravía. ¿Cuándo lo avistan que logran ver del? La aptitud era nerviosa, que no es normal. ¿Cómo lo abordaron? Le coloque la luz de alto y le di la voz de alto y el guardia que estaba conmigo le hizo el chequeo personas. ¿Él le manifestó algo en relación a esas evidencias? No. ¿Hicieron diligencias para ubicar testigos? No, por la hora. ¿Vieron personas? Todos los locales estaban cerrados. ¿Él les manifestó algo respecto a los objetos? No. ¿Lo había visto con anterioridad? NO, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue el procedimiento? A las 10 de la noche. ¿Cuál era la dirección exacta? Carrera 3 con calle 5. ¿Qué sitios hay cerca? La bomba PDV, una venta de aceites. ¿hay alguna pollera cerca? No, sé que hay es un colegio. ¿En un sitio transitado? En el día si en la noche no. ¿Por qué no buscaron testigos? Por la hora. ¿Con cuántos funcionarios estaba usted? Con otro. ¿Quién le realizo la inspección personal ¿ El otro funcionario, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
El día 01-08-2012 se difirió la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen Yudila García Useche, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Dorcy Osvaira González Casique, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la abogada defensora Loredana Moreno, quien a esta misma se encuentra en otro acto en el Tribunal Tercero de Juicio, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° 081 DE FECHA 28-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
El día 22-08-2012 se difirió la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011-2009 DE FECHA 29 DE OCTUBRE. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ/DQ-2011-2910 DE FECHA 29-10-12. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ/DQ-2011-2911 DE FECHA 29-10-12. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; al primer (01) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno y como órganos de prueba los ciudadanos José Pabón, Larry Jaimes, Ringo Estar Ceballos y Pedro Contreras. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Pabón Ochoa José Gregorio, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Pues yo de los hechos no sé nada, yo no estuve presente, yo conozco es a Mario Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora cierra el negocio? Como a eso de las 7.30 u 8.00 de la noche. ¿Usted el día de los hechos estuvo presente en el sitio? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Ceballos Ringo quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: ““yo estoy porque iba subiendo estaba saludando a Heberto y llego una comisión del Divise y nos pudieron contra la pared, a nosotros dos nos dejaron ir y a Heberto se quedó, luego vimos la patrulla en frente de la casa de Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó la siguientes preguntas: ¿Cuando la Guardia Nacional lo aprehende donde iba usted? Yo iba caminando y me encontré a Heberto y lo salude y en eso llego la Guardia. ¿Con quién estaba usted? Con Pedro. ¿Eso fue que día? El 28 de 10 a las 8.30 de la noche. ¿La dirección exacta? Carrera 3 entre cuatro y tres en frente a un negocio de pintura. ¿Que otro establecimiento había? Una bomba y la pollera. ¿La pollera estaba abierta? Sí. ¿Estaba transitada la calle? el guardia tranco la calle y no dejo pasar los carros. ¿Mario Heberto opuso resistencia? No, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted cuantos funcionarios practicaron la detención? Dos. ¿Ellos estaban de civil o uniformados? Uniformados ¿Con una patrulla? Si, del Divise. ¿Recuerda cuantos funcionarios participaron? Dos. ¿Desde cuándo se conoce con Mario Heberto? del año 2000. ¿Frecuenta la residencia de Mario Heberto? No. ¿Mario Heberto visita su casa? No. ¿El fuma droga? Si fuma marihuana. ¿Ese día del procedimiento recuerda usted a qué hora fue? Fue 8.25 u 8.30 de la noche, es todo”. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano Pedro Contreras quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo me conseguí con Heberto por la carrera 3, nos vinimos caminado y apareció Rigo nos requisaron contra la pared y nos dijeron váyase y quedo Heberto, cuando volteamos había una patrulla en frente de la casa de Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Eran ocho y pico. ¿Recuerda el día? No lo recuerdo. ¿Se consiguió con el señor Mario Heberto en dónde? En la carrera 3. ¿Con quién iba el señor Mario? Solo y ahí fue donde llego Rigo. ¿Cuando llegaron los funcionarios cuantas personas había? Heberto, Rigo y yo. ¿Cuantos funcionarios había? Dos. ¿Esa calle estaba transitaba? Por carros pero personas a pie no, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En qué parte se encontraba usted? En los tres palos en la bodega, nos conseguimos. ¿Quiénes se consiguieron? Heberto y yo. ¿Recuerda cuáles son las características de los funcionarios de la Guardia Nacional? Sé que eran delgados. ¿Ellos estaban de civil o uniformados? Uniformados, es todo”. Por último es llamado a la sala el ciudadano Larry Jaimes, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: ““Cuando sucedió el hecho el señor Mario Heberto trabajaba en mi empresa. El tenia trabajando conmigo dos semanas y no asistió el sábado y cuando me llegó la noticia que lo habían agarrando con droga, fue la PTIJ a mi negocio y yo le preste la colaboración, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo presente el día de los hechos? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ y una vez impuesto del mismo expuso: “Ese día que se presentó el problema, yo Salí de mi trabajo en la esquina de la cultura y más arriba por la tienda de las pinturas yo fui para mi casa y luego que me cambie fui a comer una hamburguesa cerca de la Basílica, me fui para mi casa y cuando voy por la carrera 3 me consigo a Pedro Contreras y nos pusimos a caminar por la calle cinco ahí me consigo a Rigo, en eso pasa la patrulla del Divise y dan la voz de alto, eran como las ocho de la noche cuando nos hacen la requisa y no nos encontraron nada, uno de los funcionarios me dijo si yo me llamaba Heberto y yo le dije que sí y el me monto en la patrulla y él me dijo yo sé dónde vive usted y yo le dije que no había problema que si quería íbamos para mi casa, el mismo abrió la puerta de la casa con mi llave y me dicen que yo tengo que aceptar todo, uno el de apellido Moreno me dijo que si tenía cien millones de bolívares me quitaban el embalaje y yo le dije que no tenía dinero que toda mi vida he trabajado, yo nunca vi el contenido del bolso y ni sí que era, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día era viernes yo Salí de mi trabajo a las seis de la tarde. Yo trabajaba en la esquina de las pinturas. ¿Luego de salir de su trabajo que hizo? Ir a la agencia de loterías yo jugué un número. ¿Luego hacia donde se dirige? A mi casa para cambiarme mi ropa de trabajo para ir a comerme una hamburguesa. ¿Con quién vive en la casa? Con un hermanito que tiene cáncer. ¿Cuánto demoro cambiándose? Solo me cambie el pantalón. ¿Quién lo atendió en el kiosco? Mi prima, mi primo y el esposo de imprima. ¿Usted se comió la hamburguesa? Sí. ¿Iba solo? Si, a la cuadra me conseguí a Pedro y posterior a Rigo. ¿Qué paso luego? El funcionario Romero nos dijo quietos con la pared. ¿Cuántos funcionarios Habían? Dos. ¿Ellos los revisaron? Sí. ¿Cuándo entraron a su casa habían otras personas allí? No lo sé allí vive mi hermano que sufre de cáncer y el ni se siente. ¿Cómo saben cuál era su casa? Cuando ellos me quitan las pertenencias, ellos les dijeron a los otros dos que se podían ir y que yo no. ¿Antes usted había tenido problemas con estos funcionarios? No. ¿A esos dos funcionarios los había visto con anterioridad? Patrullando sí. ¿Qué pasa cuando llegan a su casa? Ellos se metieron y me dijeron que tenía que aceptar lo que ellos me iban a decir, y yo les dije que no iba a aceptar nada, luego salieron y me dijeron mire lo que conseguimos era el bolso pero yo no sabía nada, yo escuche cuando ellos le dijeron al teniente ya tenemos quien nos va a salvar, a mí me metieron en la parte de atrás y luego me pusieron la capucha y no supe nada más, a poli Táchira llegue como a las dos de la mañana. ¿La esquina donde estaba ubicado el Divise queda cerca de su casa? Sí, y hubo mucha gente que se asomó pero no puede ver quienes estaban asomados, porque me tenían contra la pared. ¿Conocía a esa gente? Era la mayoría los que estaban en la pollera. ¿Cuándo llegan a su casa, usted vio algún vecino? Había un carro con las luces prendidas pero no supe quién era. ¿No salió ningún vecino? En esa calla solo hay como tres vecinos lo demás con negocios. ¿Usted consume droga? Sí. ¿Qué consume? Marihuana. ¿Sus amigos consumen? Rigo. ¿Dónde consumen? En la calle porque a veces mi hija la tenía en la casa. ¿Desde cuándo es consumidor? Desde 15 años. ¿Solo consume marihuana? Sí, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Qué hizo luego de salir de su casa? Fui a la agencia de loterías, eso fue como a las seis de la tarde, luego me fui a cambiarme porque tenía el pantalón sucio. ¿En su casa quien estaba? Mi hermano y yo vivimos allí, pero no supe si él estaba. ¿Cuándo se consigue con sus amigos? Primero me conseguí con pedro y luego más abajo con Rigo. ¿Eso fue a qué horas? A las ocho de la noche. ¿Qué establecimientos están por ahí? La pollera y la estación de servicio. ¿Esa zona es transitada? Más que todo de carros y busetas. ¿Cuándo usted lo aprehenden observo que los funcionarios buscaron algún testigo? No, incluso paso una buseta y ni los llamaros. ¿Ellos no consiguieron testigos? Si, y en la pollera había varia gente. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿Ustedes fueron requisados? Si y no nos consiguieron nada. ¿Usted conocía a estos funcionarios de antes? Cuando ellos patrullaban por ahí. ¿Quién le dijo que sabía dónde vivía usted? El funcionario Romero, el incluso abrió mi casa con mis propias llaves, ellos me decían que si tenía cien millones de bolívares no me iban a embalar. ¿Cundo usted llego a su casa con los funcionarios había alguien más? No lo sé. ¿A qué horas llego a su casa? Como a las 8.15, es todo” De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M). En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ/DQ-2011-2909 DE FECHA 06-11-11, realizada por el Experto José Evelio Sierra Castro. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ/DQ-2011-3062 DE FECHA 17-11-11, realizada por el Experto María Lourdes Herrera. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día MARTES QUINCE (15) DE ENERO DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los quince (15) días del mes de Enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 4470 DE FECHA 24-11-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS EDWARD MEZA Y DETECTIVE ALEXANDER CANDELA. De seguidas la Ciudadana Juez vista la inasistencia de órganos de prueba, suspende el presente acto y lo fija nuevamente para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009421, seguida en contra de MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado Mario Heberto Martínez, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal abogada Loredana Moreno y como órgano de prueba el funcionario Alexander Uriano Flores Candela, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.595. Igualmente se deja constancia que ha esta misma hora no hay disponibilidad de cámaras de filmación para realizar el registro fílmico del presente acto, así mismo se deja constancia que las partes llegaron al acuerdo de realizar el presente acto sin que fuese filmado. Acto seguido la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Alexander Uriano Flores Candela, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.595 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Inspección Técnica N° 4470 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, yo acompañe al funcionario Meza quien era el investigador, el sitio estaba ubicado en Táriba, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo era el sitio? Hay varios locales comerciales, una venta de lubricantes y una pollera. ¿Con quién realizo la inspección? Con el funcionario Meza, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Realizo la inspección al sitio? Sí, hay varios locales, un centro comercial, una venta de lubricantes, una estación de servicio. ¿Es una zona transitada? Sí, es todo”. SE deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando esta lo siguiente: “Ciudadana Jueza en este acto prescindo de la declaración del funcionario Edward Meza, ya que la inspección realizada por el fue en compañía del funcionario Candela quien declaro en el día de hoy, es todo”. La abogada defensora manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a prescindir de la declaración del funcionario Edward Meza. Acto seguido se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales que hasta la presente no se han incorporado, estando incorporadas la totalidad de las pruebas y evacuados todos los medios probatorios se procede a cerrar la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza pide el Ministerio Publico una vez terminada la fase de recepción de pruebas y habiendo elementos tan convincentes con los que se demuestra la responsabilidad del delito por parte del acusado, ya que a lo largo de este debate han sido tanto los elementos probatorios técnicos y científicos que lo refieren, entre ellos tenemos la declaración que rindió en el día de hoy el funcionario Candela, en el cual que señala las características del sitio del suceso, así mismo se escuchó en este debate la declaración de los diversos expertos que realizaron las experticias de ley con lo cual se verifico que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo anterior solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo así como reitero la confiscación del dinero y la balanza electrónica incautado en el presente procedimiento, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Loredana Moreno, quien expuso: “Terminado el debate observa esta defensa que no surgieron elementos de convicción suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido en los hechos objeto de la presente causa, lo que observo esta defensa es una gran duda de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional detienen a mi defendido, así mismo me llama poderosamente la razón de que el procedimiento fue realizado en una zona transitada y no fue llamado ningún testigo, así mismo observando esta defensa que los funcionarios actuantes cayeron en contradicciones, en este estado se deja constancia que la defensa da lectura a la Jurisprudencia N° 277 de fecha 14-07-2010 de la Cual habla de Certeza de la Culpabilidad, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, yo no he hecho nada, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:30 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el modo, tiempo y lugar, en que el día 28 de Octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, luego de realizarle una inspección personal realizarle la inspección personal a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína, de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES.
2. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, de fecha 29 de Octubre del 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, el cual resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G.
3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, de fecha 29-10-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de la aprehensión del acusado, se tomó la muestra de su orina, dando como resultado POSITIVO para la presencia de metabolitos de Cocaína en su organismo.
4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911 de fecha 29-10-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
5.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909 de fecha 06-11-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las sustancias incautadas al acusado de autos, las cuales se encontraban en dos bolsas de plástico debidamente precintadas , concluyéndose que dichas sustancias es Cocaína, con un peso total de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).
6.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062 de fecha 17-11-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, concluyéndose que la Balanza y en la Pipa de madera no habían restos de cocaína ni de marihuana, pero en la cuchara de material plástico si resultó POSITIVO la presencia de COCAINA.
7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA 4470, de fecha 24-11-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas del lugar donde se produjo a aprehensión del acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.
8.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado cada una de las etapas de la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde resultó aprehendido el justiciable.
9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912 de fecha 29-10-11.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, de profesión u oficio Licenciada y manifestó no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-3062, inserto al folio 83 y 84 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Se trató de un aprueba realizada a una balanza electrónica de color negro, una pipa de madera de color marrón y una cuchara de material plástico de color blanco, el mismo arrojo como conclusiones Positivo para Cocaína en cuanto a la cuchara de material plástico, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Nos puede describir los objetos a los cuales se realizó el Dictamen Pericial Químico? A una balanza electrónica de color negro con su respectivo forro, una pipa de madera con una sustancia ya quemada y una cuchara de material plástico de color blanco, en la cual se encontraba adherida una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante. ¿Cómo se realiza esa experticia? Espátula esterilizada, brochas y guantes. ¿En este caso, cual de dichas evidencias salieron positivas? La cuchara, es todo”. De seguidas el abogado defensor Wilmer Mora realizo las siguientes Preguntas: Solo la cuchara dio como resultado positivo? Si, lo demás dio negativo, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al Testigo.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, determinando negativo para Marihuana y Cocaína, en cuanto a la Balanza y la Pipa de madera y POSITIVO para COCAINA a la cuchara de material plástico.
2.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2912, inserto al folio 142 y 143 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, se trató de una experticia de autenticidad o falsedad a un papel moneda y en la misma se llegó como resultado que todas las piezas de laboratorio correspondieron a papel nacional, todos auténticos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Ese papel moneda era de diferentes denominaciones? Sí, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó experticia de autenticad o falsedad a papel moneda de diferentes denominaciones , determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.
3.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, de profesión u oficio militar activo, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2910, inserto al folio 57 de la primera pieza, de la presente causa expuso: ““Ratifico contenido y firma, se trató de una prueba toxicológica, la cual consistió en tomarle una muestra de orina al ciudadano Martínez Mario Heberto, para ser procesada, la misma arrojo como resultado positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de Cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas:¿Nos puede explicar cómo se realiza esa prueba toxicológica? Se toma una muestra de orina y se coloca en un Tes. ¿En la prueba como tal, se indica en qué fecha se toma la muestra? Se tomó el mismo día, el 29 yo la tome. ¿Qué coloración arroja? Son pruebas en las cuales indica una raya si es positivo y dos rayas si es negativo. ¿En este caso que arrojó como resultado positivo, que nos indica? Que estaba el ciudadano bajo los efectos de la cocaína, es todo” Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. En cuanto al Dictamen pericial Químico N° CO-LC-DIR-DQ-2011-2911, expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, se trató de un barrido químico a un bolso sintético, el cual dio como resultado positivo para sustancias estupefacientes, cocaína, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:¿Qué técnica utilizo para realizar la presente prueba? Espátula, brocha, guantes, tubos de ensayo, aspiradora y cinta adhesiva. ¿Qué se revisó? La parte interna del bolso incautado. ¿Qué color arrojo? Azul turquesa que es positivo para cocaína, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. En cuanto al Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2909: “ratifico contenido y firma, se trató de una experticia de Certeza, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Que significa que es experticia de certeza? Significa que antes practique una orientación. ¿Qué peso neto arrojo las sustancias analizadas? Eran dos muestras, una del uno al 45 y del 46 al 127, la primera era polvo blanco y la segunda era polvo compacto, la primera con un peso neto de 527 y la segunda con un peso neto de 375 gramos. ¿La muestra se corresponde a qué tipo de sustancias? Cocaína. ¿Qué determina la pureza? La concentración que tiene la misma en ese momento. ¿Un neto total de? 890 gramos, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo. Posteriormente al serle Exhibido la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2011-2909, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día 29 me presentaron una bolsa, contentiva de 45 envoltorios de manera irregular, con olor fuerte y penetrante, para un total de 127 envoltorios, a los cuales le practique la prueba de stop y arrojo positivo, los pesos del 1-45 es de 545 gramos como pesaje bruto y neto 515 gramos, del 46 al 127, un peso bruto de 945 y un peso neto de 890 gramos, las muestras del 1 al 127 corresponden a cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Qué significa prueba de ensayo y orientación? Las muestras las someto a un reactivo y el arroja un resultado. ¿En cuanto al pesaje bruto y el peso neto? El peso bruto es ver el envoltorio en sí y el bruto es una vez separado del mismo. ¿Cuándo pasa a la prueba de certeza? Cuando ya la e sometido a la de orientación. ¿Por ello se determina el peso de pureza de la sustancia? Sí, es todo”. Se deja constancia que la defensora y la ciudadana Jueza del Tribunal no interrogaron al testigo.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó varios dictámenes periciales en la presente causa, entre los que se encuentra el dictamen pericial químico signado con el No.- 2910, el cual se practicó sobre la muestra de orina que fue colectada del cuerpo del acusado de autos, a los fines de determinar en su organismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, concluyéndose que resultó POSITIVO para cocaína. Asimismo, acredita el testigo que practicó el dictamen pericial signado con el No.- 2911, el cual se trató de un barrido al bolso (tipo morral) que portaba el imputado, al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 2009, sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de 127 envoltorios los cuales resultaron POSITIVO para COCAÍNA, con un peso en total de 890 gramos. Asimismo, acredita que practicó el dictamen pericial químico Nº 2909, practicada sobre las sustancias incautadas al imputado de autos, concluyéndose que se trata de Cocaína, con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).
4.- Declaración testifical del ciudadano EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-21.440.813 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Acta Policial, inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, Yo el 28 de octubre aproximadamente a las 10 de la noche estábamos de patrullaje en el casco central de Táriba y visualizamos a un sujeto con un morral, tomando el mismo una actitud sospechosa y procedimos a hacerle el chequeo de rutina y al ser revisado encontramos en su morral envoltorios, de color blanco y negro y procedimos llamar a SICOPOL y allí fuimos informados que la cedula estaba sin novedad lo trasladamos al DIVISE Cárdenas, y procedimos a contar los envoltorios, dando un total de 45 blancos y 82 negros, para un total 127 envoltorios, también tenía una balanza color negra una pipa y una cuchara de plástico, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿Qué sitio era? Frente a la bomba PDV. ¿En que se desplazaba? En la patrulla. ¿Con quién iba en la patrulla? Con mi Sargento Romero Romero. ¿Qué les llamo la atención? Su aptitud, él estaba nervioso. ¿Qué le encontraron? Tenía el morral y en el mismo tenía varios envoltorios de color blanco y negro. ¿Cómo llevaba el morral? En el hombro, sobre el brazo derecho. ¿Cuándo realiza el hallazgo de esa evidencia, que manifestó el ciudadano intervenido? Que eran de él. ¿Les indico porque llevaba esas evidencias? NO. ¿Tenían ustedes alguna información o fue un hecho fortuito? Si fue fortuito. ¿Había personas alrededor que sirvieran de testigos? No, eran las 10 de la noche. ¿Cuándo él se ve que ya van a materializar la inspección que hizo? Estaba nervioso.- ¿Anteriormente había visto al señor? No, era la primera vez que lo veía, es todo. La defensa pregunto lo siguiente: ¿Nos podría indicar la dirección exacta? Carreras 3 calle 5 frente a la estación de servicio. ¿Qué otro establecimientos hay allí cerca? Una venta de aceites y terminales pero estaban cerrados. ¿Cuántas personas estaban con el ciudadano al momento de la aprehensión? Solo. ¿Usted con quien estaba? Con el otro funcionario. ¿Es una zona transitada? Sí. ¿Le manifestó algo mi representado al momento de la inspección personal? Si, que era de él. ¿Si es un sitio transitado, porque no busco un testigo? Por la hora ya estaba todo cerrado, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba en compañía del Sargento Romero Romero efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, manifestando el aprehendido que las evidencias encontradas eran de su propiedad.
5.- Declaración testifical del ciudadano WILFREDO ROMERO ROMERO, quien luego del juramento de ley expuso, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-14.872.131y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Acta Policial, inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, reconozco su contenido, “Reconozco contenido y firma, el día 28 de octubre estaba de patrullaje en el casco central de Táriba, ya que estábamos en la carpa, cuando cerca de la bomba PDV a la altura de la carrera 3 con calle cinco y vimos un ciudadano de estatura baja, con una morral en la mano color negro, el mismo tomo una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y al revisar el bolso, le encontramos unos envoltorios de sustancias, un dinero, una balanza y una pipa, los envoltorios eran de dos colores, de color blanco y color negro, lo choquemos en el sistema SICOPOL y el mismo estaba sin novedad, al trasladarlo a la comandancia, vimos la supuesta droga y nos comunicamos con la fiscal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Qué horas eran? Las 10 de la noche, estábamos en cárdenas, íbamos en un vehículo militar, él iba hacia el colegio Nazaret, en contravía. ¿Cuándo lo avistan que logran ver del? La aptitud era nerviosa, que no es normal. ¿Cómo lo abordaron? Le coloque la luz de alto y le di la voz de alto y el guardia que estaba conmigo le hizo el chequeo personal. ¿Él le manifestó algo en relación a esas evidencias? No. ¿Hicieron diligencias para ubicar testigos? No, por la hora. ¿Vieron personas? Todos los locales estaban cerrados. ¿Él les manifestó algo respecto a los objetos? No. ¿Lo había visto con anterioridad? No, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue el procedimiento? A las 10 de la noche. ¿Cuál era la dirección exacta? Carrera 3 con calle 5. ¿Qué sitios hay cerca? La bomba PDV, una venta de aceites. ¿Hay alguna pollera cerca? No, sé que hay es un colegio. ¿En un sitio transitado? En el día si en la noche no. ¿Por qué no buscaron testigos? Por la hora. ¿Con cuántos funcionarios estaba usted? Con otro. ¿Quién le realizo la inspección personal ¿ El otro funcionario, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba efectuando labores de patrullaje junto a otro compañero, que a eso de las diez de la noche específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio, de Táriba observaron a un ciudadano que iba en contravía hacia el colegio Nazareth, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el interior del bolso tipo morral que llevaba en su poder varios envoltorios de droga, dinero, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, no pudiendo buscar personas que sirvieran de testigos de la inspección personal que se le realizó por la hora que era, y la calle se encontraba sola.
6.- Declaración testifical del ciudadano PABÓN OCHOA JOSÉ GREGORIO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Pues yo de los hechos no sé nada, yo no estuve presente, yo conozco es a Mario Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora cierra el negocio? Como a eso de las 7.30 u 8.00 de la noche. ¿Usted el día de los hechos estuvo presente en el sitio? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.
7.- Declaración testifical del ciudadano CEBALLOS RINGO quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “yo estoy porque iba subiendo estaba saludando a Heberto y llego una comisión del Divise y nos pudieron contra la pared, a nosotros dos nos dejaron ir y a Heberto se quedó, luego vimos la patrulla en frente de la casa de Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó la siguientes preguntas: ¿Cuando la Guardia Nacional lo aprehende donde iba usted? Yo iba caminando y me encontré a Heberto y lo salude y en eso llego la Guardia. ¿Con quién estaba usted? Con Pedro. ¿Eso fue que día? El 28 de 10 a las 8.30 de la noche. ¿La dirección exacta? Carrera 3 entre cuatro y tres en frente a un negocio de pintura. ¿Que otro establecimiento había? Una bomba y la pollera. ¿La pollera estaba abierta? Sí. ¿Estaba transitada la calle? el guardia tranco la calle y no dejo pasar los carros. ¿Mario Heberto opuso resistencia? No, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted cuantos funcionarios practicaron la detención? Dos. ¿Ellos estaban de civil o uniformados? Uniformados ¿Con una patrulla? Si, del Dibise. ¿Recuerda cuantos funcionarios participaron? Dos. ¿Desde cuándo se conoce con Mario Heberto? del año 2000. ¿Frecuenta la residencia de Mario Heberto? No. ¿Mario Heberto visita su casa? No. ¿El fuma droga? Si fuma marihuana. ¿Ese día del procedimiento recuerda usted a qué hora fue? Fue 8.25 u 8.30 de la noche, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el ciudadano de nombre pedro, que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional, el cual era dos funcionarios, que trancaron la calle y no dejaron pasar los carros, que los requisó, y que a él y a Pedro le dijeron que se retiraran, que se quedaron allí con el acusado, que luego vio la patrulla en la casa del acusado.
8.- Declaración testifical del ciudadano PEDRO CONTRERAS quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo me conseguí con Heberto por la carrera 3, nos vinimos caminado y apareció Rigo nos requisaron contra la pared y nos dijeron váyase y quedo Heberto, cuando volteamos había una patrulla en frente de la casa de Heberto, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Eran ocho y pico. ¿Recuerda el día? No lo recuerdo. ¿Se consiguió con el señor Mario Heberto en dónde? En la carrera 3. ¿Con quién iba el señor Mario? Solo y ahí fue donde llego Rigo. ¿Cuando llegaron los funcionarios cuantas personas había? Heberto, Rigo y yo. ¿Cuantos funcionarios había? Dos. ¿Esa calle estaba transitaba? Por carros pero personas a pie no, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En qué parte se encontraba usted? En los tres palos en la bodega, nos conseguimos. ¿Quiénes se consiguieron? Heberto y yo. ¿Recuerda cuáles son las características de los funcionarios de la Guardia Nacional? Sé que eran delgados. ¿Ellos estaban de civil o uniformados? Uniformados, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional, los requisaron, les dijeron a él y a Rigo que se retiraran, que se quedaron con el acusado y que luego vieron la patrulla en frente de la casa del acusado.
9.- Declaración testifical del ciudadano LARRY JAIMES, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Cuando sucedió el hecho el señor Mario Heberto trabajaba en mi empresa. El tenia trabajando conmigo dos semanas y no asistió el sábado y cuando me llegó la noticia que lo habían agarrando con droga, fue la PTIJ a mi negocio y yo le preste la colaboración, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo presente el día de los hechos? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.
10.- Declaración testifical del ciudadano ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.595 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Inspección Técnica N° 4470 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, yo acompañe al funcionario Meza quien era el investigador, el sitio estaba ubicado en Táriba, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo era el sitio? Hay varios locales comerciales, una venta de lubricantes y una pollera. ¿Con quién realizo la inspección? Con el funcionario Meza, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Realizo la inspección al sitio? Sí, hay varios locales, un centro comercial, una venta de lubricantes, una estación de servicio. ¿Es una zona transitada? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por los cual fue acusado el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito, así como la existencia o no, de las circunstancias agravantes del delito.
Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 papel moneda de diferentes denominaciones. Demostrado este hecho además, con el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, y en donde se dejó constancia de la inspección personal que fue objeto el acusado de autos, de las evidencias en detalle que le fueron encontradas en su poder.
Asimismo, quedó acreditado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de la Inspección Técnica N° 4470, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó, el funcionario ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se acredita que se trata de TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que el Colegio Nazareth queda a 200 metros del sitio donde fue aprehendido el acusado.
Con relación a lo anterior, quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. Este hecho quedó demostrado además, con la declaración de los funcionarios actuantes los ciudadanos EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, con las pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto que la practicó, el ciudadano JOSE EVELIO SIERRA como lo son: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, la cual se practicó al inicio de la presente investigación sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G. Asimismo, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, la cual se practicó sobre la muestra de orina tomada del acusado de autos, en donde se concluyó que el mismo presentaba en su organismo COCAÍNA.
En este mismo orden de ideas, el funcionario JOSE EVELIO SIERRA, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911, la cual ratificó en su contenido y firma al momento de declarar, acreditando que practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de su aprehensión, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
Quedo además probado, con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto JOSE EVELIO SIERRA, que los 127 envoltorios de droga que tenía en su poder el acusado al momento de ser aprehendido, es Cocaína, con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G) . .
Aunado a esto, al resto de evidencias que le fueron encontradas al acusado de autos dentro del bolso tipo morra, como lo son una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, la funcionaria MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ , les practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062, resultando sólo POSITIVO para COCAINA la cuchara de material plástico, aunado al hecho de que la droga fue encontrada en envoltorios, lo que demuestra que el acusado de autos, con estos elementos balanza, cucharilla preparaba los envoltorios para su venta.
Asimismo, al dinero que le fue encontrado al acusado de autos, el experto JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, le practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912, tratándose de papel moneda de diferentes denominaciones para un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.
De esta manera, ha quedado probado el tipo de sustancia que el acusado tenía en su poder el cual se trata de COCAINA, la cual la tenía distribuida en envoltorios de diferentes características, y cuyo peso total es de 890 gramos. Asimismo, quedó probado que para el momento de la aprehensión del acusado de autos, el mismo tenía en su organismo la presencia de COCAÍNA, sustancia que es similar a la que le fue encontrada en forma de envoltorios. De esta manera, ha quedado probado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ. No sólo, se ha concatenado la declaración conteste de los funcionario actuantes, sino que además se han concatenado con otros medios de prueba que dan por cierto la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad en la comisión del mismo del ciudadano Mario Heberto Martínez, como lo es, entre otras, que el mismo presentaba en su organismo la presencia de la misma sustancia que tenía en su poder dentro del bolso tipo morral.
Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la responsabilidad penal del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, en la comisión de tal hecho punible, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. Así se decide.
CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena que oscila de 15 a 25 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la de 20 años de prisión.
Asimismo, por cuanto el delito se encuentra cometido con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 10°, el cual prevé que se cometa en zonas adyacentes que disten a menos de 500 metros de institutos educacionales, lo cual quedó probado mediante la inspección No.- 4470, la existencia a 200 metros del colegio Nazareth, y por cuanto no consta en autos que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, posea antecedentes penales, se hace procedente y ajustado en derecho compensar la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.
Asimismo, se confisca la balanza, la pipa y la cucharilla de plástico que fuera incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, y se ordena la destrucción de los mismos, ordenándose oficiar a la sala de evidencias una vez que la decisión quede firme. Se ordena la confiscación del dinero que le fue encontrado al acusado de autos al momento de la aprehensión ordenándose colocar el mismo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, estableciendo como su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente cambiando su sitio de reclusión por estar ya penado.
QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero y la Balanza incautada en el presente procedimiento.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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