Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011845
ASUNTO : SP21-P-2012-011845
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR
ACUSADO: ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-11-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Alegre, vía Santa Ana del Táchira, casa sin número, sector El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-21.417.172, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, abogado LEONARDO COLMENARES, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la calle 04, entre carreras 4 y 5 sector Catedral de esta ciudad; y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Trigésima abogada MARBELIZ CORREDOR, acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa LILIBETH ORTEGA.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “ … se desprende que en fecha 15-10-2012, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedente del Servicio de Emergencia 171, mediante el cual informan que en El Corozo, sector Las Pampas, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.
Como consecuencia de la información recibida, los funcionarios RONNY RAMIREZ y DARWIN ARENAS, adscritos a la Brigada Contra Homicidios y Sala Técnica, respectivamente, de la Sub Delegación san Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la mencionada dirección, con el fin de verificar el contenido de la información recibida; una vez allí, sostuvieron entrevista con el funcionario Oficial Agregado NELSON CACIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien se encontraba al mando de la comisión policial que resguardaba el sitio del suceso, por lo que condujo a los funcionarios ya mencionados, hasta el porche de una vivienda marcada con el número 0-29, ubicada en ese mismo sector; allí observaron al lado izquierdo con respecto a la entrada, sobre el piso, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, piel trigueña, contextura delgada, de un metro con cincuenta y tres centímetros de estatura, cabello largo, liso color castaño oscuro, frente amplia, boca pequeña, presentando tres, presentando como vestimenta una blusa color morado y un pantalón blue jeans, lográndose observar que presenta diversas heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, en distintas regiones de su cuerpo; por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias físicas de interés criminalístico, siendo localizadas la cantidad de doce conchas percutidas calibre 9mm y tres proyectiles.
Entre las diligencias de carácter investigativo practicadas desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos, se desprende la entrevista sostenida con el ciudadano CARLOS NIÑO, identificando a la ciudadana fallecida como: LILIBETH ORTEGA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacida en fecha 27-10-1982, soltera, buhonera, residenciada en el Barrio El Corozo, sector Las Pampas, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-27.052.901; quien en relación a los hechos ocurridos, manifestó que se encontraba en una de las habitaciones de esa misma residencia, cuando escuchó muchas detonaciones en el porche de la casa, por lo que trató de salir a pesar de encontrarse discapacitado, logrando observar a través de la ventana, que dos sujetos se montaban en ese instante en una camioneta doble cabina color gris y se marcharon del lugar; estando seguro que uno de ellos, responde al nombre de ENYERBERT CASTELLANO CRUZ, alias “ CACHETES “, quien reside en el sector El Corozo de ese mismo Municipio. Afirma el ciudadano entrevistado que esa misma tarde, la hoy occisa le manifestó que se había encontrado ese día a ENYERBERT en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y este último la había amenazado de muerte, todo debido a que el esposo de la hoy occisa, de nombre JAVIER SUAREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, mientras la permanencia de ENYERBERT en dicho Centro de Reclusión, “….se la montaba…”.
De igual manera, fue entrevistada la adolescente mencionada como E.S. hija de la ciudadana fallecida, quien en relación al hecho que se investiga, manifestó “…. El día de ayer 15-10-2012, a eso de las 07:20 horas de la noche, yo estaba adentro de mi casa en uno de los cuartos junto a mi prima Katiuska Sepúlveda y un muchacho de nombre Carlos Niño, mientras que mi mamá Lilibeth Ortega estaba afuera en el porche de la casa junto a mi otras hermanas: Selena Suárez, Disnoris Suárez y una vecina de nombre Islanda, en ese momento en la casa no había luz, es en ese momento que escucho un escándalo y gritos afuera en el porche de la casa y salgo a ver en el camino escucho unos tiros. Ya a lo que llego a la puerta veo a dos tipos armados, uno de ellos de nombre Enyerbert, quien la tenía arrodillada y agarrada por el cabello dándole golpes junto al otro tipo, ahí le grité “ no le pegue por favor hágalo por sus hijos “y Enyerberth me grita para dentro perra, yo le contesto “ más perra su mamá “ y ahí Enyerbert me apunta con la pistola, en eso mi mamá me dice toda herida “ métase mi niña “ y ahí la tiran al suelo y delante de todos Enyerbet y el otro tipo le disparan muchas veces a mi mama por la espalda y de ahí se van corriendo y se montan en una camioneta gris; yo después agarro a mis hermanas y salgo corriendo para la calle y me consigo con mi abuelo Bernardo Suárez quien de casualidad venía bajando y le dejo a mis hermanas y de una vez salí corriendo para la casa otra vez y abrazo muy fuerte a mi mamá que todavía estaba viva y me dijo “ cuídeme a las niñas y estudie “ yo seguí muy desesperada y gritaba muy fuerte hasta que mi mamá dejo de respirar….”
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2012-011845, incoada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, en contra del acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en san Cristóbal estado Táchira, en fecha 24/11/1990, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.417.172, de estado civil soltero, de ocupación engrasando carros, hijo de Sandra Consolación Castellanos (v), y de padre desconocido residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vía Santa Ana San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0424-7207802, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el ART 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LILIBET ORTEGA. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 30° del Ministerio Público Abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Abg. RAFAEL LEONARDO. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en san Cristóbal estado Táchira, en fecha 24/11/1990, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.417.172, de estado civil soltero, de ocupación engrasando carros, hijo de Sandra Consolación Castellanos (v), y de padre desconocido residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vía Santa Ana San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0424-7207802, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el ART 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LILIBET ORTEGA, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Asimismo por cuanto la vida de mi defendido corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente solcito sea traslado a otro Centro de Reclusión, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -.-La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio solo a los efectos de concatenarlas con la declaración del acusado por la admisión de hechos realizada en la presente audiencia y a los efectos de verificar la comisión del hecho punible e impone la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 AM, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el No.- 5474.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma, que fue practicado la autopsia de la ciudadana LILIBETH ORTEGA, donde se describen las características, ubicación y trayectoria, de las diversas heridas sufridas por la víctima, como consecuencias de los múltiples impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego accionadas, resaltándose las cuatro perforaciones ubicadas en la región cefálica y las cinco en la región escapular ( espalda ) entre otra, estableciéndose como causa de muerte “muerte “…SHOCK HIPOVOLEMICO Y HEMORRAGICO. LESION ENCEFALICA Y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No.- 4533, de fecha 23-11-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se realizó sobre los teléfonos celulares que tenía el acusado en su residencia, en donde se deja constancia de las características propias de los mismos.
3.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 4534, de fecha 22-11-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se practicó sobre la ropa que portaba el acusado al momento de su aprehensión consistentes en un pantalón tipo bermuda color gris y blanco, un suéter color gris dos tonos y un par de botas deportivas color negro; las cuales al ser sometidas a los respectivos análisis dieron como resultado que no se visualizaron las correspondientes QUIMIOILUMINISCENCIA, características indicadora de la positividad de la reacción ante la presencia de material de naturaleza hemática.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No.- 4535.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se practicó sobre un uniforme alusivo a la Policía Nacional Bolivariana, constituido por un pantalón color azul, una camisa manga corta color beige y una gorra color azul, todo lo cual fue localizado en la residencia del ciudadano acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANO CRUZ, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO, No.- 4430, de fecha 01-11-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se practicó sobre una bala, doce conchas, tres proyectiles calibre .38 especial o . 3567 Mágnum y a dos proyectiles calibre 9 milímetros, todo lo cual fue recabado del lugar donde el acusado junto con otro sujeto aún no identificado, accionaron las armas de fuego en contra de la víctima LILIBERT ORTEGA, causándole la muerte.
6.- EXPERTICIA No.- 4671, de fecha 25-11-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se practicó sobre dos proyectiles, calibre 9 milímetros y dos proyectiles calibre.38, dejándose constancia de las característica propias de los mismos.
7.- INSPECCION TÉCNICA No.- 3868.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado que se practicó en la morgue del hospital central, en donde se observa el cadáver de la víctima sobre una camilla.
8.- INSPECCION TÉCNICA No 3869,
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado que se practicó en el sitio del suceso donde le dieron muerte a la víctima, el cual se encuentra ubicado en el corozo, sector las pampas, calle principal, vivienda sin número frente a la vivienda signada con el No.- 0-29, en donde se deja constancia de las características de mismo, como lo es un sitio cerrado, la presencia de una vivienda, observándose además el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, colectándose varios proyectiles y conchas.
9.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-10-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado la misma que se practicó en el inmueble marcado con el número 0-29, ubicado en la calle principal del Barrio La Pampa, sector El Corozo, Municipio Torbes, del Estado Táchira, específicamente en el porche de dicha residencia, lugar en el cual acontecieron los hechos en donde se logra visualizar las características del lugar, la posición del cadáver de la víctima LILIBETH ORTEGA, y la ubicación de las distintas evidencias de interés criminalístico.
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-10-2012.
Esta prueba documental es valorada por esta juzgadora, únicamente con la finalidad de concatenarla con la declaración del acusado donde admitió los hechos, a fin de poder establecer la ocurrencia del hecho punible, dejando acreditado que se realizó sobre el cadáver de la víctima en la presente causa, de nombre LILIBETH ORTEGA, lográndose visualizar las diferentes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en donde se destacan cuatro orificios en la región temporal derecha y CINCO en la región escapular ( Espalda ).
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a fin de establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa LILIBETH ORTEGA.
Esta juzgadora concatena la declaración libre y voluntaria, del acusado en donde manifestó admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado, esto es que el día 15-10-2012, se presentó en una camioneta doble cabina de color gris a la casa de habitación de la ciudadana LILIBETH ORTEGA, en compañía de otro sujeto aún sin identificar, residencia ésta ubicada en el Corozo, sector Las Pampas, casa No.- 0-29, en donde se encontraba la víctima, con quien había tenido anteriormente problemas, disparándole en reiteradas oportunidades por la espalda y por la cabeza, perdiendo la vida la víctima.
Así, junto a la declaración del acusado, se adminicula el protocolo de autopsia en donde se deja constancia que fue practicado sobre el cadáver de la ciudadana LILIBETH ORTEGA donde se describen las características, ubicación y trayectoria, de las diversas heridas sufridas por la víctima, como consecuencias de los múltiples impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego accionadas, resaltándose las cuatro perforaciones ubicadas en la región cefálica y las cinco en la región escapular ( espalda ) entre otra, estableciéndose como causa de muerte “muerte “…SHOCK HIPOVOLEMICO Y HEMORRAGICO. LESION ENCEFALICA Y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
De igual forma, se practicaron las inspecciones al sitio del suceso, con su respectiva reseña fotográfica, en donde además de que se observó la presencia del cadáver de la víctima, se colectaron una serie de evidencias de interés criminalístico como lo es conchas y proyectiles, evidencias estas que le fue practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO, No.- 4430, en donde se dejó constancia de las características propias de las mismas.
Asimismo, quedó probada la existencia de la circunstancia calificante del delito de homicidio como lo es la de manera alevosa, es decir; que el ciudadano acusado actuó “sobre seguro”, sin poner en riesgo su integridad física, al no tener la víctima ninguna posibilidad de resistirse a la acción ejercida por el acusado, al encontrase de rodillas, tomada por el cabello, inicialmente, y recibiendo luego la mayoría de los disparos en la región cefálica y por la espalda.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, y la responsabilidad penal del acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, , en la comisión de tal hecho punible, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. Así se decide.
CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en Once (11) años y Diez (10) meses de prisión.
Asimismo, por no constar en el expediente que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable Diez (10) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en Once (11) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Primero, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa LILIBETH ORTEGA.
De igual forma se le condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera en costas por ser la justicia gratuita de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en san Cristóbal estado Táchira, en fecha 24/11/1990, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.417.172, de estado civil soltero, de ocupación engrasando carros, hijo de Sandra Consolación Castellanos (v), y de padre desconocido residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vía Santa Ana San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0424-7207802, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el ART 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LILIBET ORTEGA.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el ART 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LILIBET ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 26-10-2012, al acusado ENYELBERT JESUS CASTELLANOS CRUZ, estableciendo como su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Barinas.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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