REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000121
ASUNTO : WJ01-P-2001-000121

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JOSE ANTONIO GUEDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.572.670, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 30-01-2001, por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana La guaira, quienes se encontraban de patrullaje y avistaron un vehículo que circulaba de forma sospechosa, procediendo a Darle la voz de alto a su conductor solicitando que aparcara y que seria objeto de una revisión, quedando identificado el individuo como José Antonio Guedez Oropeza, procediendo a practicar al vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul, Año 1997, placas AAB-91U Serial de Carrocería 7*9906393, informando la central que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo. -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerando como termino medio conforme al artículo 37 del Código penal como posible pena a imponer de cuatro (04) años de prision y siendo que el artículo 108 numeral 4° ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 30-01-2001 un tiempo superior al señalado.-

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ OROPEZA por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación encontrándose evidentemente prescrita la pena, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO