REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000689
ASUNTO : WP01-P-2013-000689

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.122, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUSMAN, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano NAVARRO ROSENDO JORJE ELIAS, indocumentado, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 01-04-2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector de Blanquita Pérez quebrada seca, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, quien vestía franelilla de color negro, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, y se hicieron acompañar de un testigo presencial identificado como IRIARTE SANTANA JOSE LUIS, V- 17.959.279, seguidamente le practicaron la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda a cuadros UN ENVOLTORIO, contentivo de DOCE ENVOLTORIOS, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE FUERTE OLOR, COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Ahora bien, según el acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, se desprende que la misma arrojo un peso bruto de DIEZ CON SESENTA GRAMOS (10.60) de la sustancia denominada marihuana. Cursa en las actuaciones acta de entrevista quien indica toda la sustancia que le fue incautado al imputado de autos y registro de cadena de custodia, donde se especifica la sustancia colectada. En tal sentido precalifico la conducta desplegada por el imputado de auto encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3, del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial de aprehensión, acta de entrevista del testigo identificados plenamente, Registro de Cadena de Custodia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión de ilícito penal que el Ministerio Publico le imputa el día de hoy a mi patrocinado, no solo por cuanto no corre inserta en actas experticia química con la cual se tenga certeza de que la sustancia incautada sea ilícita, sino que de la entrevista rendida por el testigo de la revisión corporal se desprende que este no presencio la detención de mi patrocinado, por el contario después de haberlo retenido permaneció a solas con los funcionarios policiales mientras uno de los actuantes buscaba al testigo, siendo así las cosas se desconoce lo que pudio haber ocurrido durante la ausencia del ciudadano en cuestión, de tal manera estima esta defensa que no se encuentran dadas los supuestos de hecho contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de alguna medida de coerción personal y en consecuencia solicita se imponga la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada por el Ministerio Público la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 01-04-2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector de Blanquita Pérez quebrada seca, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, quien vestía franelilla de color negro, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, y se hicieron acompañar de un testigo presencial identificado como IRIARTE SANTANA JOSE LUIS, V- 17.959.279, seguidamente le practicaron la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda a cuadros UN ENVOLTORIO, contentivo de DOCE ENVOLTORIOS, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE FUERTE OLOR, COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. arrojando un peso bruto de DIEZ CON SESENTA GRAMOS (10.60) de la sustancia denominada marihuana, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Dos (02) Años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ELIAS NAVARRO ROSENDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO