REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000690
ASUNTO : WP01-P-2013-000690
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHANNY JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.311, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 319, ambos del Código Penal, rescpectivamente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARABALLO JOHANNY JOSE, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01-04-2013, toda vez que al encontrarse de servicio en el Punto de Control de Pariata ubicado en la parroquia Maiquetía, realizando un dispositivo de verificación de vehículos, momentos en que visualizaron al imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón de color azul, quien venía desplazándose en un vehículo tipo moto de color negro, y le dieron la voz de alto, indicándole que desembarcara de la moto y le hiciera entrega de la documentación respectiva, por lo que el ciudadano en cuestión les indicó que no poseía documentación de dicho vehículo, en consecuencia se procedió a realizarle la boleta de citación N° 0007010, la cual consiste en el pago de una multa en ese momento se tornó agresivo en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a uno de los funcionarios , por lo que le aplicaron el uso progresivo de las fuerza, seguidamente le practicaron la revisión corporal respectiva sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, identificándose el mismo como CARABALLO JOHANNY JOSE, 31 años de edad V.-16.381.311, acto seguido el ciudadano en cuestión les hizo entrega de : un carnet que identifica como INSPECTOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y COORDINACIÓN POLICIAL, CÓDIGO 4020, CON FECHA DE VENCINIEBNTO 01-12-2013, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en vista de la actitud del ciudadano se comunicaron vía telefónica con el supervisor MARIN CLUAUDIOO (PEV) 3-013, oficial encargado del Sistema de Vice Ministerio de Servicio del sistema Integral de Policía, para que verificara el carnet de identificación antes descrito, indicando el mencionado oficial a los pocos minutos que el referido carnet no registraba en dicho sistema, motivo por el cual siendo la 12:30 horas de la tarde del día 01-04-13 procedieron a su aprehensión definitiva. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de: 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 2) USO DE DOCUEMTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del código penal. En consecuencia, solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye. Asimismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código adjetivo y que se acuerde la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal., es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participes del hechos que le son imputados por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JOHANNY JOSÉ CARABALLO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, aunado a la circunstancia que se desprende de la misma acta policial acerca de que al momento de practicarle la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico y no hacen referencia los funcionarios actuantes al uso por parte del imputado del presunto carnet, sino que les fue entregado por el mismo, no configurándose entonces el ilícito atribuido por el Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JOHANNY JOSÉ CARABALLO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOHANNY JOSÉ CARABALLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOHANNY JOSÉ CARABALLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.