REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000700
ASUNTO : WP01-P-2013-000700

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDWARD ROGELIO MARTINEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.070.528, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD ROLGELIO MARTINEZ CARDENAS., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , en fecha 31-032013, toda vez que el día 31-03-2013, recibieron llamada telefónica del comandante de la estación de Vigilancia Costera de Los Roques , quien informó sobre una denuncia formulada por una ciudadana de nombre BEATRIZ ESCARRA, titular de la cédula de identidad V.-9.487.054, en contra del ciudadano EDWAR MARDTINEZ, quien se encontraba realizando labores de cocinero en la embarcación FRIDA I PICASSO, y en horas de la mañana presuntamente se había hurtado de los equipajes de los turistas , la cantidad de doscientos veinte dólares americanos (220) , y la cantidad de veinte (20) euros , y que el mencionado ciudadano se había retirado de dicha embarcación, posteriormente a lo sucedido funcionarios adscritos al comando antes mencionado realizaron patrullaje con la finalidad de ubicar al ciudadano EDWARD MARTINEZ, y le fue suministrada información de que el ciudadano referido había abordado una embarcación tipo catamarán de nombre DOBLE EAGLE, que salió con destino al Puerto Marian ubicado en Caraballeda, en vista de tal situación y previa coordinación con los funcionarios de guardia Costera Los Roques, constituyeron comisión , para trasladarse hasta el referido Puerto , de la parroquia Caraballeda estado Vargas, se entrevistaron con el supervisor general del mencionado puerto identificado como RODRÍGUEZ PARRA CARLOS JOSE, V.- 9.546.869, Y así como el ciudadano MIRABAL VARGAS ELIOCAR RAFAEL V.- 14.089.642, quienes accedieron a ser testigos presenciales de la revisión corporal y posterior aprehensión , luego aproximadamente alas 03:25 horas de la tarde del día 3103-2013 arribó al puerto la embarcación con las siglas DOBLE EAGLE, por lo que procedieron a solicitar a los tripulante s que desembarcaran, posteriormente procedieron a ubicar e identificar al imputado de autos, a quien se le solicitó que mostrara todos los objeto que tenia consigo, accediendo el mismo a tal pedimento, mostrando un teléfono celular marca Black Berry Y LA CANTIDDAD DE SESENTA (60) DÓLARES AMENRICANOS DESGLOSADOS EN TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) DÓLARES, (PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUCIONES), seguidamente le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que siendo las 03:27 horas del día 31-03-2013, procedieron a su aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BETRIZ ESCARRA, V.-9.487.054, Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Físicas incautadas, así como actas de Entrevistas de los ciudadanos RODRÍGUEZ PARRA CARLOS JOSE, V.- 9.546.869, MIRABAL VARGAS ELIOCAR RAFAEL V.- 14.089.642, quienes fungieron como testigos de la revisión corporal y posterior aprehensión del imputado. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participes del hechos que le son imputados por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que haya observado a mi patrocinado hurtar el dinero que según la denuncia que realiza una tercera persona le fue extraído a los turistas, sin embargo debo mencionar que se desconoce totalmente la identidad de las supuestas victimas por cuanto no les fue tomada acta de entrevistas alguna, considera esta defensa que la detención y presentación a ante este tribunal de mi patrocinado se realiza por una simple presunción que realiza quines denuncian así como el ministerio Publico, es por ello que considero que no existe elemento de alguno que permita la presunción razonable de que el mismo es autor o participe de algún hecho ilícito, es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinado, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWARD ROGELIO MARTÍNEZ CARDENAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis, toda vez que la aprehensión del imputado fue flagrante y no pudo hacer uso de los objetos presuntamente hurtado, hecho suscitado en fecha 31 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDWARD ROGELIO MARTÍNEZ CARDENAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , en fecha 31-032013, toda vez que el día 31-03-2013, recibieron llamada telefónica del comandante de la estación de Vigilancia Costera de Los Roques , quien informó sobre una denuncia formulada por una ciudadana de nombre BEATRIZ ESCARRA, titular de la cédula de identidad V.-9.487.054, en contra del ciudadano EDWAR MARDTINEZ, quien se encontraba realizando labores de cocinero en la embarcación FRIDA PICASSO, y en horas de la mañana presuntamente se había hurtado de los equipajes de los turistas , la cantidad de doscientos veinte dólares americanos (220) , y la cantidad de veinte (20) euros , y que el mencionado ciudadano se había retirado de dicha embarcación, posteriormente a lo sucedido funcionarios adscritos al comando antes mencionado realizaron patrullaje con la finalidad de ubicar al ciudadano EDWARD MARTINEZ, y le fue suministrada información de que el ciudadano referido había abordado una embarcación tipo catamarán de nombre DOBLE EAGLE, que salió con destino al Puerto Marian ubicado en Caraballeda, en vista de tal situación y previa coordinación con los funcionarios de guardia Costera Los Roques, constituyeron comisión , para trasladarse hasta el referido Puerto , de la parroquia Caraballeda estado Vargas, se entrevistaron con el supervisor general del mencionado puerto identificado como RODRÍGUEZ PARRA CARLOS JOSE, V.- 9.546.869, Y así como el ciudadano MIRABAL VARGAS ELIOCAR RAFAEL V.- 14.089.642, quienes accedieron a ser testigos presenciales de la revisión corporal y posterior aprehensión , luego aproximadamente alas 03:25 horas de la tarde del día 3103-2013 arribó al puerto la embarcación con las siglas DOBLE EAGLE, por lo que procedieron a solicitar a los tripulante s que desembarcaran, posteriormente procedieron a ubicar e identificar al imputado de autos, a quien se le solicitó que mostrara todos los objeto que tenia consigo, accediendo el mismo a tal pedimento, mostrando un teléfono celular marca Black Berry Y LA CANTIDDAD DE SESENTA (60) DÓLARES AMENRICANOS DESGLOSADOS EN TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) DÓLARES, (PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUCIONES), seguidamente le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que siendo las 03:27 horas del día 31-03-2013, procedieron a su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérsele, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDWARD ROGELIO MARTÍNEZ CARDENAS, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWARD ROGELIO MARTÍNEZ CARDENAS, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD ROGELIO MARTÍNEZ CARDENAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO