REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002283
ASUNTO : WP01-P-2012-002283

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2012, a los ciudadanos JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.530, y el ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.400.145.

Cursa a los folios 58 al 76 del presente expediente, escrito de acusación Fiscal presentado el día 20 de Noviembre de 2012 en contra de los imputados JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados no comparecieron ante la sede del mismo, los días 24/01/2013, 18/02/2013, 20/03/2013 y 09/04/2013, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente los ciudadanos JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, han incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentran obligados según la medida cautelar que les fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2012, a los ciudadanos JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, toda vez que no han cumplido con la medida de presentaciones periódicas impuestas y en virtud de su incomparecencias a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fuera impuestas a los acusados JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO y OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, arriba identificados, en fecha 06 de Diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecida en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, numerales 2 y 3 ejusdem, en virtud de sus incomparecencias a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas que les fuera impuestas y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de al referido ciudadano, quien quedarán recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 236, numeral 4, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense boletas de encarcelación dirigidas al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros y remítanse anexas a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO