REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000831
ASUNTO : WP01-P-2013-000831

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOEL JOSE SIVIRA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.026, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÌA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIVIRA ALEMAN JOEL JOSE, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 24 de abril de 2013, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido por el sector Canaima, Montesano de la parroquia Carlos Soublette, en comisión mixta con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de desplazarse por la avenida principal alcabala vieja, procedieron a verificar a un vehículo de color gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia Maiquetía, logrando detenerlo entrevistándose con el conductor de dicho vehiculo quien le manifestó a la comisión que se desplazaba de dicha manera porque se dirigí hacia un hospital ya que en el lugar se encontraba su hijo en delicado estado de salud, permitiéndole que continuara, logrando observar a cierta distancia que tomó otro rumbo, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, verificando que en el mismo se encontraban dos sujetos el conductor que posteriormente quedó identificado como SIVIRA ALEMAN JOEL JOSE, y el copiloto era un adolescente, posteriormente le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron los documentos al primer ciudadano manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de que lo acreditara como propietario o responsable del mismo, posteriormente realizaron la inspección del vehículo quedando descrito como: UN VEHÍCULO, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, DE COLOR PLATA, PLACA AE822GV, posteriormente fue verificado a través del Sistema Integrado de información Policial, arrojando que el mismo se encuentra con el estatus de REQUERIDO POR LA DIVISIÓN DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0232-00835, así mimo informan que dicha placa no coincide con el original del vehículo, siendo el original AA484AG, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva ,por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado de autos, en la comisión de los delitos de: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 267 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el (los) imputado (s) son autores de los delitos que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que cursa al folio 3 acta policial mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de mi defendido sin embargo no se observa que hayan dejado constancia de testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, existiendo en autos únicamente cursante al folio 8 y 9 como elemento de convicción por parte de la fiscalia del ministerio publico un reporte de sistema, emanado de la policia del estado Vargas en el cual reflejan como solicitado el vehiculo a que hacen referencia dichos funcionarios, así mismo, datos relacionados con los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es evidente ciudadana juez que en la presente causa no se discute ni se pone en duda que funcionarios hayan efectuado la aprehensión de mi defendido ni tampoco que dicho vehiculo aparezca como solicitado, ventilándose específicamente es si mi defendido es autor o participe de la precalificación dada por el ministerio publico y por cuanto de autos se desprende que el sitio en el cual fue aprehendido es un lugar muy concurrido aunado a la hora en el cual fueron aprehendidos no se justifica la ausencia de testigos por parte de dichos funcionarios, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, en virtud de lo antes dicho solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOEL JOSÉ SIVIRA ALEMAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR PROVENIENTE DEL ROBO, desestimándose la calificación atribuida por el Ministerio Público a la conducta presuntamente asumida por el imputado como Uso de Adolescente para delinquir, toda vez que no se desprende de las actuaciones que el imputado haya utilizado la condición del adolescente para cometer el otro hecho punible que se le atribuye, hechos suscitados en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOEL JOSÉ SIVIRA ALEMAN, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 24 de abril de 2013, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido por el sector Canaima, Montesano de la parroquia Carlos Soublette, en comisión mixta con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de desplazarse por la avenida principal alcabala vieja, procedieron a verificar a un vehículo de color gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia Maiquetía, logrando detenerlo entrevistándose con el conductor de dicho vehiculo quien le manifestó a la comisión que se desplazaba de dicha manera porque se dirigí hacia un hospital ya que en el lugar se encontraba su hijo en delicado estado de salud, permitiéndole que continuara, logrando observar a cierta distancia que tomó otro rumbo, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, verificando que en el mismo se encontraban dos sujetos el conductor que posteriormente quedó identificado como SIVIRA ALEMAN JOEL JOSE, y el copiloto era un adolescente, posteriormente le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron los documentos al primer ciudadano manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de que lo acreditara como propietario o responsable del mismo, posteriormente realizaron la inspección del vehículo quedando descrito como: UN VEHÍCULO, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, DE COLOR PLATA, PLACA AE822GV, posteriormente fue verificado a través del Sistema Integrado de información Policial, arrojando que el mismo se encuentra con el estatus de REQUERIDO POR LA DIVISIÓN DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0232-00835, así mimo informan que dicha placa no coincide con el original del vehículo, siendo el original AA484AG, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOEL JOSÉ SIVIRA ALEMAN, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de salida del país, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL JOSÉ SIVIRA ALEMAN, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL JOSÉ SIVIRA ALEMAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO