REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000832
ASUNTO : WP01-P-2013-000832

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAYMOND JOSUE URIBE WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.894, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano URIBE WILSON RAYMOND JOSUE, portador de la cédula de identidad N° V- 18.930.894, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 24 de abril de abril de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Carlos Soublette, sector Guanare adyacente al hospital José María vargas, (SEGURO SOCIAL) la guaria, avistaron a un ciudadano conducía un vehículo moto, cuyo casco de seguridad lo tenia en sus manos, por lo que exhortaron al ciudadano a los fines de que se colocara el mismo, haciendo caso omiso, y se traslado en sentido opuesto con dirección a la sanidad, posteriormente observaron al ciudadano cerca de la escuela República de Panamá, y el mismo se encontraba desprovisto de su casco, los funcionarios nuevamente le hicieron el llamado de atención, y el mismo asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando improperios en contra de la comisión, asimismo lanzaba golpes y los funcionarios procedieron a colocarle anillos de seguridad.Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto URIBE WILSON RAYMOND JOSUE, se subsume en el delito de: 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que en este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el ilícito imputado, lo que si se evidencia es la abusiva y arbitraria actuación de los funcionarios policiales, aunado a que no cuenta el procedimiento con la deposición de persona alguna que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, en consecuencia cabe invocar la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, de sala Penal, en relación a la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible y en ese sentido solicito se desestime la precalificación fiscal y se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano RAYMOND JOSUE URIBE WILSON, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano RAYMOND JOSUE URIBE WILSON y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RAYMOND JOSUE URIBE WILSON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO