REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000833
ASUNTO : WP01-P-2013-000833

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RICARDO JOSE TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.522, y FRANCHESCO JOSE SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.189, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JHONNY RAMÍREZ, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA, en cuanto a la presunta participación de RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto a la presunta participación de FRANCESCO JOSÉ SILVA ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 99, primer aparte, y 84, numeral 3, todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos RICARDO JOSE TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSE SILVA ROJAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policia del estado Vargas, en fecha 24 de los corrientes, por cuanto las actuaciones cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha siendo aproximadamente 12:30 de la tarde, se encontraban los adolescentes Jean Carlos Toro Guilarte y Edwin Jesús Quiaragua Lugo de 14 y 15 años de edad respectivamente en el sector denominado Weekend, sector Guaracarumbo en la avenida principal, parroquia Urimare, en la via publica cuando de pronto son abordados por estos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto modelo Horse, KW-150, Keewall, placa AE0D10M, por lo que el ciudadano RICARDO JOSE TORREALBA se baja de la moto arrebatándole el teléfono móvil celular violentamente a los adolescentes Jean Carlos Toro y a Edwin Quiaragua , emprendiendo la veloz huida, por lo cual los jóvenes dieron parte a la policía y en el comando policial reconocieron ambas victimas los objetos que les fueron sustraídos, en tal sentido esta representación fiscal considera que la conducta desplegada encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA, en cuanto a la presunta participación de RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto a la presunta participación de FRANCESCO JOSÉ SILVA ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 99, primer aparte, y 84, numeral 3, todos del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decreten las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, invoco el interés superior de los adolescentes victimas el cual es de obligatorio cumplimiento previsto en el articulo 8 de la LOPNA, por haberse vulnerado un bien jurídico de rango constitucional como es el derecho a la propiedad y el derecho al libre transito de los adolescentes, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Pública y revisadas las actuaciones esta defensa observa que cursa en autos acta policial de fecha 24-04-2013, cursante al folio tres (03), en la cual se dejo constancia expresa lo siguiente: “…no logrando ubicar a alguna persona que nos sirviera de testigo…”, siendo que de dicha acta policial se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos a la altura del club aeropuerto, aproximadamente después de las doce y cincuenta horas de la tarde, sin embargo, no aparece la hora exacta de la detención, pero, es evidente que el sitio donde fueron aprehendidos, era un sitio de concurrencia de peatones, y más aún por la hora en que ocurrieron los hechos, aunado a la inasistencia de testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, además de que dichos funcionarios también manifestaron que luego de aprehendido mis defendidos fueron trasladados a la sede de dirección de la brigada de patrullaje, sitio en el cual se entrevistan con la victima, así mismo, no se evidencia en autos, los números de cédulas de identidad de dichas victimas, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, del código orgánico procesal penal, para acreditar a mis defendidos autores o participes de tales precalificaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de justicia que el simple dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona culpable de un hecho punible. Por lo cual solicito LA LIBERTRAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos que la causa se ventile por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentran tipificado en el delito de , ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA en cuanto a la presunta participación de RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto a la presunta participación de FRANCESCO JOSÉ SILVA ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 99, primer aparte, y 84, numeral 3, todos del Código Penal, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 24 de los corrientes, siendo aproximadamente 12:30 de la tarde, se encontraban los adolescentes Jean Carlos Toro Guilarte y Edwin Jesús Quiaragua Lugo de 14 y 15 años de edad respectivamente, en el sector denominado Weekend, sector Guaracarumbo en la avenida principal, parroquia Urimare, en la vía publica cuando de pronto son abordados por dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto modelo Horse, KW-150, Keewall, placa AE0D10M, donde un de los ciudadanos se baja de la moto arrebatándole el teléfono móvil celular violentamente a los adolescentes Jean Carlos Toro y a Edwin Quiaragua , emprendiendo la veloz huida, por lo cual los jóvenes dieron parte a la policía y en el comando policial lograron aprehenderlos e incautándoles el teléfono celular el cual fue reconocido por ambas victimas como suyo.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos a los ciudadanos RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión, aumentada la pena de una sexta parte a la mitad, existen elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse estima el Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad requeridas por la Fiscalía, en virtud de la conducta predelictual mostrada por el imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, deben ser sometidos a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 5, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, contemplada en los numerales 5 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y FRANCHESCO JOSÉ SILVA ROJAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numerales 8 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA en cuanto a la presunta participación de RICARDO JOSÉ TORREALBA ROJAS y EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto a la presunta participación de FRANCESCO JOSÉ SILVA ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 99, primer aparte, y 84, numeral 3, todos del Código Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma quedaran en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO