REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000834
ASUNTO : WP01-P-2013-000834

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELVERT THIN LEYVA ROMERO, Indocumentado, quién se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, DR. JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIS GUZMAN, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos de Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LEIVA ROMERO ELVER THIM, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la al servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, siendo aproximadamente las ,toda vez que en fecha 23-04-2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, remiten al ciudadano antes indicado, con cédula de identidad V.-26.951.356, quien presenta acento peruano, serial de cédula a destiempo, intentando viajar a Lima, les hizo entrega de partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Registro Principal Distrito Capital, posteriormente fue verificada dicha partida ante dicho registro Civil, donde se constató que la misma no se encuentra inserta en lo libros respectivos, cabe destacar que el ciudadano aprehendido realizo tramite de cédula de identidad con acta de nacimiento N° 259 de la Parroquia San Jan del Distrito capital, y posteriormente cuando se encontraba en dicha Inspectoría General, hace entrega de u a acta de nacimiento N° 156 del registro Principal, observando que existe inconsistencia en la numeración de estas actas de nacimiento, así mismo el Consulado de Perú informó de manera extra oficial que el imputado si es de nacionalidad Peruana con cédula de identidad N° 42568356, en tal sentido le practicaron la aprehensión, y le realizaron la revisión corporal respectiva, incautándole dinero en efectivo y el documento de identidad descrito en el acta policial. En tal sentido cursa en la actuaciones entrevista de los ciudadanos ROJAS TORRES ROSMARY, y MUÑOZ SOLANO MAGALY, titulares de las cédulas de identidad V.-17.554.804 y V.-13.658.107, respectivamente. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: 1) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hechos punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de los testigos presenciales, quienes dejan constancias de todo el conocimiento que tienen de los hechos, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito va en perjuicio de la fe pública, todo esto a los fines de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia., es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez oída la exposición de la vindicta publica, solicita a este digno tribunal se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad que a bien tenga este tribunal a su criterio; visto que nos encontramos en la etapa de investigación y evidentemente no ha sido demostrada mediante acto conclusivo la participación o autoria del hecho ilícito en cuestión. Igualmente esta defensa demostrada en el transcurso de la investigación que mi representado tiene arraigo en este país, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELVER THIN LEIVA ROMERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los artículos 45 y 47, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, es decir USO DE PARTIDA DE NACIMIENTO FALSA y USURPACION DE NACIONALIDAD, respectivamente, modificando este tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que el hecho punible encuadra dentro de los tipos penales establecidos en una Ley especial que rige la materia e incluso es posterior su publicación al Código Penal, por lo cual resulta la ley aplicable al caso, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ELVER THIN LEIVA ROMERO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la al servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 23-04-2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, remiten al ciudadano antes indicado, con cédula de identidad V.-26.951.356, quien presenta acento peruano, serial de cédula a destiempo, intentando viajar a Lima, les hizo entrega de partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Registro Principal Distrito Capital, posteriormente fue verificada dicha partida ante dicho registro Civil, donde se constató que la misma no se encuentra inserta en lo libros respectivos, él mismo realizo tramite de cédula de identidad con acta de nacimiento N° 259 de la Parroquia San Jan del Distrito capital, y posteriormente cuando se encontraba en dicha Inspectoría General, hace entrega de un a acta de nacimiento N° 156 del registro Principal, observando que existe inconsistencia en la numeración de estas actas de nacimiento, así mismo el Consulado de Perú informó de manera extra oficial que este ciudadano si es de nacionalidad Peruana con cédula de identidad N° 42568356, en tal sentido le practicaron la aprehensión, y le realizaron la revisión corporal respectiva, incautándole dinero en efectivo y el documento de identidad.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido, es decir Uso de Partida de Nacimiento Falsa, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y tres (03) años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ELVER THIN LEIVA ROMERO, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta Unidades Tributarias (80 UT) y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición expresa de salida del país, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 4, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, ELVER THIN LEIVA ROMERO, contemplada en los numerales 4 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto se observa que la pena del delito que le son atribuidos no excede de 8 años en su pena máxima es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELVER THIN LEIVA ROMERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 4, 8 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PARTIDA DE NACIMIENTO FALSA y USURPACION DE NACIONALIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición expresa de salida del País, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO