REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000835
ASUNTO : WP01-P-2013-000835

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS ANGEL ALVAREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.993, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora Pública Segunda Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVAREZ VELASQUEZ JESUS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 17.958.993, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de abril de abril de 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, es el caso que estaban en la sede del despacho, fueron al terminal nacional de Maiquetía, aerolínea aserca, y lograron entrevistarse con el asesor jurídica ORTA ROBLES IVAN ROBERTO, quien indico que uno de los porte de la empresa fue grabado por un pasajero cuando de manera flagrante revisada el interior de los equipajes, posteriormente se trasladaron a la oficina de aerolínea acerca, motivado a que en el interior de la misma estaba un ciudadano quien se desempeña como porte y que presumiblemente estaba cometiendo hurto a los equipajes de los pasajeros, quienes arribarían a dicho terminal procedente de distintos destinos de la nación, motivo por el cual fueron al lugar, fueron abordador por un ciudadano que se identifico como MANUEL MARCANO FIGUEROA, quien manifestó desempeñarse como coordinador de seguridad de la referida aerolínea, seguidamente los condujo hasta el lugar donde se localizan los ciudadanos que se desempeñan como porters, ya ubicado en el mencionado sector, dicho ciudadano les indico que habían mandando a localizar al ciudadano responsable de tales hechos, a los pocos minutos hizo acto de presencia JESUS ALVAREZ, le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal y no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, ahora bien cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano ORTA ROBLES IVAN ROBERTO, V- 14.501.911, quien indica Queen ciudadano de nombre JUAN FUENTES, que venia del vuelo 730 procedente de Barcelona, le informo que grabo a través de su teléfono celular, mientras esperaba el desembarque de los demás pasajeros a un empleado de la aerolínea sustrayendo objetos de un equipaje, acto seguido le facilito la grabación, acta de investigación penal de fecha 24-04-2013, donde dejan constancia que analizaron el video donde se evidencia en un teléfono móvil celular que capta cuando el imputado de autos, abrió maletas y reviso su contenido, inspección técnica practicada en el sitio del suceso, 0836, realizada en la rampa remota del aeropuerto nacional de Maiquetía Simon Bolívar, estado vargas, acta de entrevista de FELIX RAMIREZ, quien se desempeña como agente de seguridad de la mencionada aerolínea, y logro percatarse que al momento de arribar el vuelo 730 procedente de Barcelona, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano que realizaba descarga de equipajes, y con precaución logro observar que el mismo estaba abriendo el cierre de una maleta y luego se oculto algo en uno de sus bolsillos, y una vez finalizada su faena, se dirigió a la oficina a los fines de realizar el reporte y un pasajero del mismo vuelo había hecho la acotación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto ALVAREZ VELASQUEZ JESUS ANGEL, se subsume en el delito de: 1) INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. Es el caso que este imputado, fue la persona que desempeñando funciones de porters en la aerolínea denominada aserca, se encontraba específicamente en el área estéril (CONTROL DE INGRESO Y SALIDA) desempeñando funciones de colocar los equipajes al vehículo que traslada dicho maletas hasta el interior del aeropuerto, para que sean retiradas por sus propietarios (pasajeros) es el caso que el mismo decidió abrir varios equipajes, tal como se evidencia del video consignado por el Ministerio Público, y a su vez sustrajo algún objeto, a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, por otra parte, de el imputado, esta interfiriendo ilícitamente, poniendo en peligro la seguridad operacional de la aviación civil, siendo un compromiso del Estado, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, y mas aun cuando las líneas aéreas tienen rigurosas legislaciones de seguridad a favor de los usuarios. En consecuencia, solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 (oficiar al jefe de la aerolínea, para que sea cambiado de sus funciones, sin tener contacto con equipajes) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, considera esta defensa que la acción descrita por el Ministerio Público que supuestamente realizó mi defendido, en nada se corresponde con el delito imputado como Interferencia Ilícita de la Seguridad Operacional o de la Aviación Civil, toda vez que no explica el Ministerio Público en su exposición cómo se evidencia o se materializan los elementos del tipo imputado en la presente causa; en consecuencia considera la defensa, que el motivo por el cual se origina la aprehensión de mi defendido, no guarda relación alguna con el tipo delictual imputado, es decir, sin querer profundizar en lo que esta norma pretende sancionar, sino que a groso modo debemos entender que esta disposición se refiere a la represión de actos de apoderamiento de aeronaves, y a la seguridad que de haber para resguardar las aeronaves, y de la vista del video que acompaña el Ministerio Fiscal no se evidencia de qué manera puede interferir mi defendido en la seguridad cuando se encontraba desarrollando su labor como maletero, por los argumentos expuestos considera esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, no obstante en caso que el Tribunal considere que se acredite alguna acción delictiva, solicito no acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público contenida en el ordinal 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que las mismas son desproporcionadas en relación al hecho cometido y la falta de evidencia de interés criminalístico, es decir, debido a la carencia del cuerpo del delito, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS ÁNGEL ALVAREZ VELASQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal, desestimando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de interferencia ilícita, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito consiste en maletas transportadas en un vuelo comercial que se presume sean propiedad de algún pasajero de ese vuelo, según se desprende de las actas policiales y las mismas imágenes y que en nada se relaciona con un bien cuya manipulación pueda configurar el delito de interferencia ilícita en cuanto a operatividad o seguridad aeroportuaria o de aviación civil, hechos suscitados en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESÚS ÁNGEL ALVAREZ VELASQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de abril de abril de 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, toda vez que estaban en la sede del despacho, fueron al terminal nacional de Maiquetía, aerolínea aserca, y lograron entrevistarse con el asesor jurídica ORTA ROBLES IVAN ROBERTO, quien indico que uno de los porte de la empresa fue grabado por un pasajero cuando de manera flagrante revisada el interior de los equipajes, posteriormente se trasladaron a la oficina de aerolínea acerca, motivado a que en el interior de la misma estaba un ciudadano quien se desempeña como porte y que presumiblemente estaba cometiendo hurto a los equipajes de los pasajeros, quienes arribarían a dicho terminal procedente de distintos destinos de la nación, motivo por el cual fueron al lugar, fueron abordador por un ciudadano que se identifico como MANUEL MARCANO FIGUEROA, quien manifestó desempeñarse como coordinador de seguridad de la referida aerolínea, seguidamente los condujo hasta el lugar donde se localizan los ciudadanos que se desempeñan como portes, ya ubicado en el mencionado sector, dicho ciudadano les indico que habían mandando a localizar al ciudadano responsable de tales hechos, a los pocos minutos hizo acto de presencia JESUS ALVAREZ, le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal y no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, pero el ciudadano ORTA ROBLES IVAN ROBERTO, V- 14.501.911, manifestó Que el ciudadano de nombre JUAN FUENTES, que venia del vuelo 730 procedente de Barcelona, le informo que grabo a través de su teléfono celular, mientras esperaba el desembarque de los demás pasajeros a un empleado de la aerolínea sustrayendo objetos de un equipaje, acto seguido le facilito la grabación, donde se observó dicho ciudadano abriendo maletas y reviso su contenido, por lo que se procedió a su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JESÚS ANGEL ALVAREZ VELASQUEZ, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, desestimándose la solicitud efectuada por la Fiscalía en cuanto a la imposición de una medida cautelar innominada en los términos expuestos por su representación en virtud que la imposición de medidas cautelares tienen como único fin garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra asegurado con la aplicación de las aquí acordadas, siendo que una medida de ese tipo desnaturaliza dicha finalidad por invadir la esfera de derechos laborales y de libertad de acción de la empresa empleadora que es un tercero en el presente proceso y en nada afectar el desarrollo del mismo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ÁNGEL ALVAREZ VELASQUEZ, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ÁNGEL ALVAREZ VELASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 UT) y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO