REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001967
ASUNTO : WP01-P-2012-001967
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado NORBERTO JOSÉ LOZADA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JESÚS ENRIQUE TORREALBA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.175.481, mediante el cual manifiesta y requiere “...ocurro..a los fines de consignar…documentos relacionados con mi defendido…para hacer notar que mi defendido es una persona honesta, familiar y con una enfermedad de gran consideración…y solicitar revisión de medida…Si bien es cierto que existe un hecho punible…no existe el Peligro de Fuga, ni de Obstaculización por cuanto el imputado es venezolano…con arraigo en el país, con domicilio fijo y cuidado especial familiar en su hogar, debido a su condición…es decir que no existe Peligro de Fuga ni mucho menos de obstaculización por cuanto el imputado y su entorno familiar, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación. Del mismo modo de conformidad con el articulo 49 numeral 2º de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el sagrado principio de presunción de Inocencia, por lo cual todo ciudadano es inocente mientras no se le pruebe lo contrario y así mismo, es evidente la consagración de dicho principio en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico procesal penal, como lo son la afirmación de la Libertad y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que la libertad es la regla y las Medidas de privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción…en el caso que nos ocupa, lo que demostraría la perpetración del hecho punible es la experticia química ATD…se observa que dicha experticia no consta en el expediente y por lo tanto jamás podría cumplirse el principio de publicidad…Por los razonamientos de hecho y derecho…esta defensa solicita…le sea otorgada…una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En fecha 29 de Octubre de 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano JESÚS ENRIQUE TORREALBA TORRES la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, con la rebaja de una tercera parte de la que deba imponerse para el segundo de los delitos, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consignado posteriormente el Ministerio Público como acto conclusivo, acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos previamente imputados.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS ENRIQUE TORREALBA TORRES, se encuentra imputado por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su término medio contempla Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado JESÚS ENRIQUE TORREALBA TORRES, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO