REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000725
ASUNTO : WP01-P-2013-000725
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.838, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. PILAR BASTARDO, en la cual, los Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. NAYLIZ GUZMAN y EUGENIO BARILLA, solicitaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 , numeral 2, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, portador de la cédula de identidad N° 15.468.838, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, en fecha 05 de abril de 2013, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte del primer teniente cabrera Jefe de Exportación de Resguardo Nacional del Puerto Marítimo de la Guardia, manifestando que se había presentando una irregularidad en el almacén de exportación denominado LIBERTAD, seguidamente recibieron denuncia del ciudadano EHIS ENMANUEL EBIGHE, E- 82.292.303, d nacionalidad Nigeriana, representante de la embajada de Nigeria en Venezuela, en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, en su condición d encargado de la agencia de Aduanas GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, en virtud de una suma de dinero que la embajada de Nigeria había pagado en dólares en cuenta en el exterior ubicada en Panamá, al igual que una cantidad de dinero que manifestaba el denunciado debían pagar ala guardia Nacional Bolivariana y otros servicios, para el pago de una exportación de efectos personales (MUDANZA) con destino a Nigeria, perteneciente a la ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE, quien se desempeña como agregada financiera de la embajada de Nigeria en Venezuela. Seguidamente llamaron vía teléfono al ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, a fin de que se presentara en la unidad de trajera consigo los documentos de exportación en referencia, principalmente la factura por el pago de servicios aduanales prestados, es el caso que siendo las 06;:00 horas de la tarde se presento con documentos que tenia datos e información del contenedor de la referida embajada, en ese momento el denunciante manifestó que en su teléfono celular existen mensajes de textos con constancia de depósitos realizados en dólares americanos, al igual que al confirmación del deposito así como también la amenaza del imputado quien indico que debía pagar la suma total pos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (149.158,28) por el servicio a parte de los 8400 dólares americanos, que previamente le había transferido a su cuenta en Panamá el día 19-02-2013, seguidamente procedieron a realizar la revisión del teléfono del denunciante, donde observaron que efectivamente se encontraba tal conversación, los teléfonos colectados al imputado quedaron descritos de al siguiente manera 1) BLACKBERRY, serial: 353490042524534, con batería color gris, de la empresa Movistar, y el segundo marca NIU, negro con gris, SERIAL: 868753002820806, con batería de la empresa Digitel. En tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión. Ahora bien cursan en las actuaciones, acta de denuncia del ciudadano EHIS ENMANUEL EBIGHE, quien mediante acta de entrevista informa que efectivamente sostuvo conversación con el imputado, y acordaron la exportación de una mercancía correspondiente a una mudanza de exportación de objetos personales, conversaron sobre varios precios, y finalmente acordaron 5500 dólares, asimismo el imputado al principio le prometió una fecha de salida, la cual no cumplió, y posteriormente le prometió distintas fechas, asimismo la victima indica, que el imputado entrego a la agregada de la embajada de Nigeria identificada como FLORENCE KEHINDE SOLE, la dirección de su cuenta, donde ésta ultima tenia que depositar en Panamá la cantidad de 8400 dólares americanos, señalando que era obligatorio depositar dicha cantidad de dinero en su cuenta en el exterior (PANAMA) por el servicio de contenedor de 40 pies, finalmente el contenedor salio el 15-03-2013, asimismo manda otra factura indicando que debían cancelar CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (149.158,28) por el servicio aparte de los 8400 dólares americanos, es necesario resaltar que efectivamente la ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE, transfirió únicamente los 8400 dólares americanos, a la cuenta del imputado en PANAMA. Ahora bien, entre los servicios que el imputado exigió que debían cancelar en bolívares, según se desprende en impreso de correo electrónico cursante en autos, lo cual coincide con lo indicado por la victima, incluye pago de servicio de habilitación al Guardia Nacional Bolivariana, por la cantidad de veinte mil bolívares, asimismo mora de contenedor en muelles, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares 38.000, y servicio aduanero por la cantidad de treinta mil bolívares, servicio de caletero y mudanza dos mil quinientos, no obstante, la victima solamente logro transferir 8400 dólares a la cuenta del imputado en Panamá. Adicionalmente el representante del agente aduanal es decir el imputado, amenazaba a la victima con no entregarle documentos de exportaciones y facturas de pago, por la cantidad de 8400 dólares americanos, hasta que no CANCELARA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (149.158,28) y que iba a enviar sus abogados a la embajada de Nigeria para cobrar su dinero. Asimismo existe copia impresa de correo electrónico enviado por GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, al ciudadano EHIS ENMANUEL EBIGHE, en fecha 04-04-2013, donde se evidencia el desglose de la solicitud de pago, para la exportación de la valija diplomática por el monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (149.158,28) es importante resaltar que el imputado al momento de narrar el correo electrónico, coloca algunos items, de cobro entre ellos: N° 6 SERVICIO DE HABILITACION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. N° 8 SERVICIO DE CALETEROS Y MUDANZAS, Y N° 10 MORA DE CONTAINER EN MUELLE. Considerando quienes suscriben que en relación al ITEMS, N° 6 SERVICIO DE HABILITACION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, el imputado de autos fue la persona que valiéndose de las relaciones de influencia como agente aduanal con funcionarios de la Guardia Nacional, se hizo prometer una cantidad de dinero como estimulo o recompensa de su mediación, con funcionarios públicos, para el logro de la habilitación relacionada a la exportación en comento; por lo que su conducta encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sancionado el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO. Asimismo se desprende de las actuaciones que el imputado también exigió en el mencionado correo electrónico, el ITEMS N° 8 SERVICIO DE CALETEROS Y MUDANZAS, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, existen convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso que los contenedores relacionados con embajadas, gozan de inmunidad (PRIVILEGIOS) que evitan que sea sometidos a revisión por parte de cualquier particular o funcionarios público, sin la presencia de un Representante de la embajada, por lo tanto obviamente no existe la posibilidad de que el imputado de autos, requiriera la utilización de servicio de caleteros. Asimismo el ITEMS N° 10, relativos a MORA DE CONTAINER EN MUELLES, por la cantidad de 38.000,00, el mismo no aplica ya que la empresa Estatal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO S.A) a nivel nacional existe un único lugar de almacenamiento, para realizar actividades de exportación, y por tanto no pudo generarse gastos por este concepto. Y que este se encuentre en una zona primaria y estas son custodiadas por las Guardia Nacional. Ahora bien, existe un Plan Operativo Vigente denominado P.O.V, vigente desde el año 2009, donde indican cuales son los pasos a seguir para toda mercancía que va hacer exportada, no generando ningún concepto de pago por esta mora. En este sentido su conducta encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 en su primera parte del Código Penal, que tipifica y sancionado el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos, fue la persona que inicio mediante medios apropiados para llevar a cabo este ilícito penal, ya que le exigió a la victima sumas de dinero, por conceptos de os ITEMS N° 8-10 especificados en el correo electrónico, aplicando artificios o ardid, a los fines de sorprender su buena fe, infundiéndole el temor imaginario de que no le entregaría el documento legal para descarga de mercancía de puerto a puerto (BILL ON LANDING) todo esto con la finalidad de obtener un provecho un beneficios económico injusto en perjuicio de la victima, finalmente no logro su cometido, debido a que no realizo todo los pasos necesarios para la consumación de este ilícito penal por causas independientes y extrañas a la voluntad del culpable, ya que la victima, informo casi de inmediato a las autoridades competentes, sobre la intencionalidad del imputado de autos. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8, 4 (PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS) por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, en este sentido el tribunal debe tomar en cuenta, que el imputado goza de medios económicos indispensables, para salir del país, y evadir el proceso penal que se le sigue, todo estos para garantizar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado NELSON XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “en primer lugar no es un acto de extorsión porque yo no recibió bolívares por lo que se hizo, se recibió los señores comenzaron una idea de plantear de un contenedor de 20 pies, que tiene la carpeta marrón donde ellos solicitan la cotización de tantos y luego viendo el volumen de 200 bultos de 4 productos derivados de alimentos proponen cargarlo en un contenedor de 230 pies viendo las dimensiones yo establezco el costo de un contenedor de 40 pies el cual se lo cotizo en un correo de fecha 31-12-2012, allí se especifico el costo del flete el cual fue cancelado por ello, asimismo veo notar que los recaudos entregados a mi persona falta la carta de culminación de distribuciones enviadas y selladas a la Cancilleria de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual fue omitida por los señores Enmanuel Ebighe, el mismo pertenece a funciones de contratista, no obstante por el cual las acusaciones de despacho la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela de antidrogas solicito visto que la carta no paso por la chancillería solicito reconocimiento físico del contenedor en su oportunidad, el mismo estaba presente el esposo de la señora Solet, asimos quiero destacar que a partir de ese reconociomien5o se hicieron simultaneas re chequeos de salida del contenedor, el cual no las hice yo directamente, la hizo una compañera sub. contratada se llama aduanera Don Julio, actuando como representante de dicha agencia el señor Urbina,. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera: El correo fue enviado de mi correo al señor; fue un error involuntario en la descripción del correo; se exigió el monto de los caleteros porque surgió al momento de embalar y cargar en un vehiculo 750 de color amarillo el dueño se llama Eugenio se utilizo 5 caleteros partes de los 5 eran 2 de las Residencias donde vivía la señora Solet y 3 restantes venia acompañado del Camión 750, el cual tengo el soporte como justificarlo fuera de la zona aduanera; la mora fue de error involuntario; recibí la cantidad de parte del señor Enmanuel el contratista de la señora Solet la cantidad 8400 dólares por concepto de flete el cual esta identificado en un correo; a nivel de flete internacionales en Venezuela no admite fletes pagados en Venezuela todos vienen cancelados de la forma de líneas marítimas; los documentos de transporte internacional en ningún momento hice presión verbal de no entregar el documento de transporte el cual poseo desde la fecha que salio; ese monto en bolívares no es exacto puede bajar o puede subir es un promedio en los costo se indican que son estimados los costos; el dinero era para que el cliente reservara su gasto en bolívares que genera una exportación; el monto puede variar para menos pero siempre se hace el canalizado para que la persona reserva; la reserva es en el área de aduanas tanto en importación como exportaciones el cliente debe por obligación debe hacer sus estimados en costos de sus mercancías. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera: “el termino de caleteo fue fuera de la zona aduanera es a partir de la entrada de la aduana, es embalar y estivar dentro de un vehiculo 750 color amarillo; no hubo trasbordo; fue de residencia al vehiculo 750, el costo ya estaba convenido al flete. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que el Tribunal efectuó las preguntas al imputado a lo que el mismo contesto entre otras cosas: no lo entregue porque no fue solicitado el documento; es solicitado por el cliente el lo solicita por vía email; son pagos indistintos porque costo de flete de paga abierto en las aduanera son en bolívares, los pagos son indistintos, las aduanas los cobra d esa forma, los bolívares no fueron específicos no hay facturas que digan esa cantidad; no existe formalidad de facturas que diga es la cantidad solo un estimado; se realizo a través de Enmanuel el contratista; en la negociación la señora Solet le explique que eran dos pagos unos en dólares y el otro en bolívares todo dependía de la operatividad
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “viendo el desarrollo en contra de mi defendido como surge el interés que se aclaren los hechos, me adhiero la solicitud fiscal por la vía ordinaria y solicito al tribunal de acoger la solicitud fiscal de dictar una medida alternativa se excluya la presentación de fiadores y solamente se tome en consideración el ordinal 3 y 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi representado; tiene arraigo en el país, como se pude evidencia de su carnet que esta en el expediente ya que cursa post grado y tiene intereses y arraigo familiar suficiente como para no abandonar el país, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que mereces pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificado en los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley Contra la Corrupción, y TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, en fecha 05 de abril de 2013, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte del primer teniente cabrera Jefe de Exportación de Resguardo Nacional del Puerto Marítimo de la Guardia, manifestando que se había presentando una irregularidad en el almacén de exportación denominado LIBERTAD, seguidamente recibieron denuncia del ciudadano EHIS ENMANUEL EBIGHE, E- 82.292.303, d nacionalidad Nigeriana, representante de la embajada de Nigeria en Venezuela, en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, en su condición d encargado de la agencia de Aduanas GLOBAL RAMCOR AGENTES ADUANALES, en virtud de una suma de dinero que la embajada de Nigeria había pagado en dólares en cuenta en el exterior ubicada en Panamá, al igual que una cantidad de dinero que manifestaba el denunciado debían pagar ala guardia Nacional Bolivariana y otros servicios, para el pago de una exportación de efectos personales (MUDANZA) con destino a Nigeria, perteneciente a la ciudadana FLORENCE KEHINDE SOLE, quien se desempeña como agregada financiera de la embajada de Nigeria en Venezuela. Seguidamente llamaron vía teléfono al ciudadano GONZALEZ ACOSTA NELSON XAVIER, a fin de que se presentara en la unidad de trajera consigo los documentos de exportación en referencia, principalmente la factura por el pago de servicios aduanales prestados, es el caso que siendo las 06;:00 horas de la tarde se presento con documentos que tenia datos e información del contenedor de la referida embajada, en ese momento el denunciante manifestó que en su teléfono celular existen mensajes de textos con constancia de depósitos realizados en dólares americanos, al igual que al confirmación del deposito así como también la amenaza del imputado quien indico que debía pagar la suma total pos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (149.158,28) por el servicio a parte de los 8400 dólares americanos, que previamente le había transferido a su cuenta en Panamá el día 19-02-2013, seguidamente procedieron a realizar la revisión del teléfono del denunciante, donde observaron que efectivamente se encontraba tal conversación, los teléfonos colectados al imputado quedaron descritos de al siguiente manera 1) BLACKBERRY, serial: 353490042524534, con batería color gris, de la empresa Movistar, y el segundo marca NIU, negro con gris, SERIAL: 868753002820806, con batería de la empresa Digitel. En tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión.
Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, es decir Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, la cual comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y siete (07) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de salida del país, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 4, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSÓN XAVIER GONZÁLEZ ACOSTA, contemplada en los numerales 4 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO