REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000722
ASUNTO : WP01-P-2013-000722
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.044, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.273.044, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en fecha 05 de abril de 2013, en horas de la madrugada, es el caso que siendo las 09:00 horas de la noche del día 04-04-, los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que se identifico como administrador del restaurante pobre Juan, ubicado en la carretera carmen de Uria, Naiquatá, informando quien se había activado el sistema de seguridad silencioso y le solicitaron apoyo a la comisión por el presunto delito contra la propiedad, seguidamente los funcionarios se acercaron al restaurante y realizaron un recorrido y lograron avistar una moto placa AA1Z66K, en cuya prolongación del asiento se encontraba una cesta plástica sujetada mediante cinta adhesiva elástica contentiva en su interior de dos envases de productos químicos de limpieza un jabón liquido, un martillo, destornillador, pala, una botella de licor, adyacente al vehiculo dos cajas de cervezas polar en empaque nueva, seguidamente realizaron un recorrido por el estacionamiento y observaron la presencia de un sujeto masculino quien trataba de ocultarse en el interior de la maleza, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo emprendió la huida siendo alcanzado por la comisión policial, seguidamente le practicaron la revisión, logrando colectarle entre su ropa interior una llave para cerradura, asimismo los funcionarios observaron que en el local se encontraba una puerta auxiliar abierta la cual estaba provisto de un candado violentado en su aro de seguridad , seguidamente lograron comunicarse con el propietario del local identificado como JOSE ESTEVEZ, quien efectivamente ingreso al establecimiento e indico productos químicos de limpieza, dos cajas de cervezas, asimismo manifestó que en el techo de la cocina fueron dobladas la parrilla de protección, y el candado de la puerta auxiliar de la barra de atención al público, en tal sentido le practicaron la aprehensión, cursa en las actuaciones acta policial de aprehensión, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de los ciudadanos JOSE MANUEL ESTEVEZ (victima) asimismo ANTONIO MONTILLA y PEDRO MOTA, quienes dejan constancia de todo el conocimiento que tiene de los hechos, registro de cadenas de custodia, y CD de video filmatografico, del sistema de seguridad que existe en el local, donde se evidencia la presencia del imputado en el interior del establecimiento, tratando de esconder su rostro, evitando ser fijado por la cámaras de seguridad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE RAMON DELGADO UGUETO, se subsume en el delito de: 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 del Código Penal, En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8,6 (PROHIBICION DE ACERCAMIENTO) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima y los testigos presenciales (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS) quienes informan todo el conocimiento que tiene de los hechos, registro de cadena de custodia, y CD de video filmatografico correspondiente al Restaurant, donde se evidencia la presencia del imputado en el interior del local. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que es suficiente para garantizar las resultas de este proceso solamente con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAMON DELGADO UGUETO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 453, numerales 4 del Código Penal, es decir, HURTO CALIFICADO, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RAMON DELGADO UGUETO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en fecha 05 de abril de 2013, en horas de la madrugada, es el caso que siendo las 09:00 horas de la noche del día 04-04-, los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que se identifico como administrador del restaurante pobre Juan, ubicado en la carretera carmen de Uria, Naiquatá, informando quien se había activado el sistema de seguridad silencioso y le solicitaron apoyo a la comisión por el presunto delito contra la propiedad, seguidamente los funcionarios se acercaron al restaurante y realizaron un recorrido y lograron avistar una moto placa AA1Z66K, en cuya prolongación del asiento se encontraba una cesta plástica sujetada mediante cinta adhesiva elástica contentiva en su interior de dos envases de productos químicos de limpieza un jabón liquido, un martillo, destornillador, pala, una botella de licor, adyacente al vehiculo dos cajas de cervezas polar en empaque nueva, seguidamente realizaron un recorrido por el estacionamiento y observaron la presencia de un sujeto masculino quien trataba de ocultarse en el interior de la maleza, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo emprendió la huida siendo alcanzado por la comisión policial, seguidamente le practicaron la revisión, logrando colectarle entre su ropa interior una llave para cerradura, asimismo los funcionarios observaron que en el local se encontraba una puerta auxiliar abierta la cual estaba provisto de un candado violentado en su aro de seguridad , seguidamente lograron comunicarse con el propietario del local identificado como JOSE ESTEVEZ, quien efectivamente ingreso al establecimiento e indico productos químicos de limpieza, dos cajas de cervezas, asimismo manifestó que en el techo de la cocina fueron dobladas la parrilla de protección, y el candado de la puerta auxiliar de la barra de atención al público, en tal sentido le practicaron la aprehensión.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de Prisión, aunado a que de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, se puede apreciar que el imputado no ha tenido buena conducta predelictual, dado que sobre él pesan dos sentencias condenatorias y vista la solicitud fiscal, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSÉ RAMON DELGADO UGUETO, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 5, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAMON DELGADO UGUETO, contemplada en los numerales 8 y 5, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMON DELGADO UGUETO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numerales 8 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO