REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000723
ASUNTO : WP01-P-2013-000723

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ITALO ROBERTO LARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.102, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3, 6 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LARA PERDOMO ITALO ROBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 10.354.102, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 05 de abril de 2013, siendo las 08:15 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por el sector la Páez, y específicamente cuando transitaban por el comercial Rialto, Catia la mar, lograron avistar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características: el primero: vestía chemise morada, el segundo: vestía franela negra, quienes estaban en plena vía publica, agrediéndose mutuamente donde el primero descrito le daba golpes de puño al segundo con un objeto cortante (BOTELLA) seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, seguidamente le dieron la voz de alto, al primero descrito, le practicaron la revisión no logrando incautarle objeto de interés criminalísticos, es le caso que el segundo ciudadano presentaba a simple vista múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, éste ultimo quedo identificado como GONZALEZ JONY ENRIQUE, seguidamente lo trasladaron al ambulatorio Dr Alfredo machado, asimismo al imputado, es el caso que el médico le diagnostico a GONZALEZ JONY ENRIQUE, múltiples heridas cortantes a nivel de rostro y brazos, quedando bajo observación médica, mientras que el imputado también fue suturado por las lesiones que presentaba. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos LARA PERDOMO ITALO ROBERTO, se subsume en el delito de: 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el imputado de la manera mas vil y despiadada, con todo el desprecio hacia la vida del sujeto pasivo, decidió agredirlo severamente en su rostro, causándole serías lesiones tal y como se desprende de la constancia médica cursante en autos. Considerando el Ministerio Público, que la victima seguramente quedara con cicatrices visible y/o notables en su rostro, lo cual le altera la simetría y/ armonía del mismo, causándole un problema emocional (BAJA AUTOESTIMA) ya que la cara es la primera carta de presentación que tenemos ante la sociedad, En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8,6 (PROHIBICION DE ACERCAMIENTO) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima quien informa todo el conocimiento que tiene de los hechos, informe médicos emanado del centro ambulatorio. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ITALO ROBERTO LARA PERDOMO en los hechos precalificados de manera errada, consideración subjetiva de esta defensora, como Lesiones Graves, puesto que hasta este momento no consta en el expediente la respectiva experticia médica que señale las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, para poder agravar las lesiones desde este acto, siendo lo procedente como precalificación jurídica LESIONES PERSONALES GENERICAS; asimismo se observa de las actuaciones que existe constancia médica tanto de la persona que funge como imputado como de la persona que funge como victima, siendo que el ciudadano ITALO ROBERTO LARA PERDOMO, según la constancia médica presenta herida punzo penetrante, es por esa razón que esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según las actuaciones, pudieran encuadrar dentro del delito de LESIONES EN RIÑA, siendo obligación de la vindicta pública proceder a tramitar lo conducente a fin de imputar al ciudadano JHONNY OROPEZA ENRIQUE, quien según la constancia emitida por Médico Cirujano Daniel Nieto Alvarado, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, Catia la Mar, mi defendido presenta heridas que ameritaron, una 5 puntos y 10 puntos de sutura, con vista a lo anteriormente expuesto esta defensa considera exagerada y excesiva las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal tomando en cuenta que mi representado también resultó lesionado, no existen testigos presenciales deponentes y la mala actuación de los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano ITALO ROBERTO LARA PERDOMO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, por cuanto del análisis de las actuaciones que contienen las circunstancias de aprehensión del imputado denotan que los funcionarios policiales actuaron por cuanto se desprende de su mismo dicho que percibieron una riña entre dos personas en la vía pública y una vez que actuaron en el procedimiento, trasladaron a estos dos sujetos a un centro asistencial donde a ambos le fueron diagnosticadas heridas en varias partes del cuerpo, denotando en la constancia médica expedida al imputado que presentó herida “por objeto punzo penetrante” lo cual deriva en la certeza de presentar tanto el imputado como la persona que presuntamente fue víctima de su actuación lesiones, habiendo los funcionarios hecho alusión de la utilización de una “botella” en la comisión del hecho, la cual no fue colectada como evidencia de interés criminalístico, aunado al hecho de no existir testigos presenciales que permitieran determinar el motivo por el cual se suscitó el hecho, todo lo cual conlleva a determinar que la calificación adecuada en este momento procesal pudiera encuadrar en el delito de lesiones personales intencionales en riña y no en el delito atribuido por el Ministerio Público y toda vez que la única detención practicada fue la del imputado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ITALO ROBERTO LARA PERDOMO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ITALO ROBERTO LARA PERDOMO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO