REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000724
ASUNTO : WP01-P-2013-000724

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, identificado con cédula de identidad N° V-18.323.392, y WILLIAM JOSE MARIN, identificado con cédula de identidad N° V-18.586.327, quiénes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, por el Defensor Público 5º Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, y el ciudadano WILLIAM JOSE MARIN, por la Defensora Pública 2° Penal DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano WILLIAM JOSE MARIN, atribuyendo una calificación jurídica provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en cuanto al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánica Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, V- 18.323.392 y WUILLIAMS JOSE MARIN, indocumentado, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 05 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que los funcionarios se encontraban por la avenida principal de Mirabal, y una persona informo que en la vereda uno de la urbanización la Páez, catia la mar, una femenina fue victima de un delito de robo, seguidamente los funcionarios fueron al lugar observando a un grupo de personas que golpeaban fuertemente a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, esta grupo de personas la ver la comisión policial emprendió la huida, quedando en el lugar solamente un masculino que tenia un arma de fuego en sus manos, y apuntaba al masculino que estaba en el suelo, y le decía que lo iba a matar, seguidamente abordaron a la persona que tenia el arma de fuego y este indico que el sujeto que estaba en el suelo previamente había robado a una femenina del sector, y la comunidad decidió tomar la justicia por sus propias manos, seguidamente los funcionarios verificaron el arma siendo UN REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, este quedo identificado como PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, seguidamente los funcionarios le practicaron la revisión y no le incautaron otro objeto de interés criminalísticos, seguidamente los funcionarios le solicitaron el porte para acreditar dicha arma y manifestó que no poseía la misma, ya que le pertenencia a un amigo, asimismo señalo a una femenina quien estaba llorando y tenia una crisis de nervios, quien indico que el sujeto que estaba en el suelo segundos antes la abordo con un arma blanca, la sometió y logro desprenderla de su cartera contentivo de documentos y objetos personales, la misma identificada como ALMARYS ALEJANDRA VALERO CONTRERAS, V- 18.930.458, seguidamente esta informa que luego que el sujeto se fue comenzó a gritar y fue auxiliada por muchas personas del sector, quienes lo cayeron a golpes, seguidamente levantaron al imputado quien presentaba bastante lesiones en su humanidad y eran visibles quedando identificado como WILLIAMS JOSE MARIN, asimismo colectaron a varios metros un arma blanca tipo cuchillo, asimismo una cartera para damas, color negro con cierres dorado, seguidamente le practicaron la revisión no le incautaron objetos de interés criminalísticos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva a ambos. Ahora bien, cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista a la victima del robo, quien indica qu efectivamente fue sometida por el imputado WILLIAMS JOSE MARIN, quien tenia un arma blanca, la abordo y la sometió, y la despojo de su cartera, asimismo registro de cadenas de custodia, acta de entrevista de la testigo presencial MARYHARMY ALEJANDRA LADERA MORENO, V- 19.445.390, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos, ya que fue testigo de los hechos, e informe médico correspondiente al imputado de autos, donde indica las lesiones que presenta en su humanidad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado WILLIAMS JOSE MARIN, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. 2) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. En este sentido, considera quien suscribe, que el imputado de auto fue la persona que utilizando un arma blanca (CUCHILLO) abordo de manera sorpresiva la victima, en la vía pública, y la constriño y/o domino, y logro despojarla de su cartera, es el caso que la victima debido a que sentía un temor fundado por su vida, para el momento se queda tranquila, pero luego que el imputado emprende la huida, comienza a pegar gritos de auxilio, y es cuando la comunidad ataca físicamente al imputado de autos. Estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no solo no atenta solo contra la propiedad, sino también en contra de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa aunque haya sido por pocos instantes, como ocurrió en este caso. Y con respecto al imputado PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga al imputado JOSE MARIN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Y con respecto al imputado PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,5 (PROHIBICION DE ACERCAMIENTO) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.

Por su parte, la Defensa del ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, DR. EDUARDO PERDOMO quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta Defensa considera que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Público lo cual podrá corroborar en el desarrollo de la presente investigación, es todo.”…


Por su parte, la Defensa del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN, DRA. FRANZULY MARIN quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elemento de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar la participación de mi representado en los hechos en los términos expuestos por la vindicta pública, en razón de que se evidencia de las actuaciones que la violencia fue ejercida solo sobre el bien mueble, atendiendo a lo manifestado por la presunta victima y la testigo, pudiendo estar inmerso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el delito de ARREBATON y en todo caso, las circunstancias que rodea el mismo están configuradas dentro de una de las formas inacabadas como lo es LA FRUSTRACION y así solicito sea decretado, asimismo, se observa que a mi defendido no le fue incautado objeto alguno que pueda relacionarlo con el delito precalificado. Solicito que se desestime el precalificativo de Detentación Ilícita de Arma Blanca, toda vez que según el acta policial, supuestamente fue colectado un cuchillo en el piso a unos cinco metros del lugar de la aprehensión, más no así no fue incautado en poder del ciudadano WUILLIANS JOSE MARIN, por ende no podría ser imputado este delito a su persona y así como tampoco le fue encontrado objeto alguno que denote la relación de causalidad entre mi representado y el delito precalificado, ante la falta de certeza en la responsabilidad que pudiera haber tenido, tomando en cuenta que la persona que funge como victima manifiesta que no pudo reconocerlo, esta defensa esta de acuerdo que este procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público logre determinar de manera cierta e inequívoca si la persona detenida tiene participación en el presunto hecho delictivo, en consecuencia solicito que no se admita la precalificación jurídica dada y que le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAM JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, modificando la calificación jurídica atribuida a este delito por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis, determinado esto por la flagrancia en que fue detenido el imputado aunado al hecho de haberse recuperado los objetos materiales del delito por lo que el mismo no pudo tener el goce de los mismos, desestimándose la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no se encuentra acreditada la posesión del referido cuchillo por parte del imputado al momento de su detención ni el tipo de la misma para considerarla dentro del renglón establecido legalmente como arma blanca cuya detentación sea ilícita por cuanto no se encuentra acreditada la posesión del referido cuchillo por parte del imputado al momento de su detención ni el tipo de la misma para considerarla dentro del renglón establecido legalmente como arma blanca cuya detentación sea ilícita y en cuanto al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, de igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, en la comisión del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual, por la pena contemplada para el delito y la solicitud fiscal, procede la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, hecho suscitado en fecha 5 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZÁLEZ y WILLIAMS JOSÉ MARÍN, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 05 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que los funcionarios se encontraban por la avenida principal de Mirabal, y una persona informo que en la vereda uno de la urbanización la Páez, catia la mar, una femenina fue victima de un delito de robo, seguidamente los funcionarios fueron al lugar observando a un grupo de personas que golpeaban fuertemente a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, esta grupo de personas la ver la comisión policial emprendió la huida, quedando en el lugar solamente un masculino que tenia un arma de fuego en sus manos, y apuntaba al masculino que estaba en el suelo, y le decía que lo iba a matar, seguidamente abordaron a la persona que tenia el arma de fuego y este indico que el sujeto que estaba en el suelo previamente había robado a una femenina del sector, y la comunidad decidió tomar la justicia por sus propias manos, seguidamente los funcionarios verificaron el arma siendo UN REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, este quedo identificado como PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, seguidamente los funcionarios le practicaron la revisión y no le incautaron otro objeto de interés criminalísticos, seguidamente los funcionarios le solicitaron el porte para acreditar dicha arma y manifestó que no poseía la misma, ya que le pertenencia a un amigo, asimismo señalo a una femenina quien estaba llorando y tenia una crisis de nervios, quien indico que el sujeto que estaba en el suelo segundos antes la abordo con un arma blanca, la sometió y logro desprenderla de su cartera contentivo de documentos y objetos personales, la misma identificada como ALMARYS ALEJANDRA VALERO CONTRERAS, V- 18.930.458, seguidamente esta informa que luego que el sujeto se fue comenzó a gritar y fue auxiliada por muchas personas del sector, quienes lo cayeron a golpes, seguidamente levantaron al imputado quien presentaba bastante lesiones en su humanidad y eran visibles quedando identificado como WILLIAMS JOSE MARIN, asimismo colectaron a varios metros un arma blanca tipo cuchillo, asimismo una cartera para damas, color negro con cierres dorado, seguidamente le practicaron la revisión no le incautaron objetos de interés criminalísticos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva a ambos.

Igualmente, el delito que le es atribuido al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARÍN, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) Años de Prisión, y en cuanto al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZÁLEZ, el delito que le es atribuido comporta un pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARÍN y ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZÁLEZ, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados WILLIAMS JOSÉ MARÍN y PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZÁLEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAM JOSE MARIN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: IMPONE al ciudadano PEDRO BLADIMIR MARQUEZ GONZALEZ, arriba identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede del Juzgado de Juicio correspondiente cada Cuarenta y Cinco (45) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO