REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000726
ASUNTO : WP01-P-2013-000726

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LENIN JOSE VASQUEZ MATAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.400.131, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, y 470, todos Código Penal.

Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VASQUEZ MATA LENIN JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 18.400.131, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional Destacamento de vigilancia costera, los roques, en fecha 06 de abril de 2013, siendo las 06:25 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje vehicular de inspección y de seguridad en cumplimiento de la negra misión a toda vida Venezuela, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana estaban en las adyacencias del embarcadero cercano a la pista de aterrizaje del gran roque, en el sector el hotel, y fue avistado de manera sospechosa dentro de una embarcación fondeada en la playa del mencionado sector, por lo que se acercaron con la finalidad de identificar al ciudadano en ese momento avistaron tres ciudadanos que salían de una vivienda que se encuentra al frente del mencionado embarcadero, quienes hicieron señas, y exclamaron la sospecha del ciudadano quien desde hace veinte minutos trataba de extraer las hélices de la lancha turística donde se encontraba embarcado, seguidamente resguardaron a los testigos dentro de la vivienda, seguidamente se acercaron al sitio y observaron algunas tuercas cediendo de hélices de motor de borda, seguidamente observaron al masculino quien vestía suéter de color gris, quedando identificado como VASQUEZ MATA LENIN JOSÉ, seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de testigo identificados como 1) FRANK BRACHO, V- 16.160.388, 2) JOSE RODRIGUEZ, V- 19.793.029, 3) FREDDY RODRIGUEZ 17.470.046, 4) ADRIAN RONDON 14.990.172, a los fines de practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, cuando iniciaron la misma el imputado se puso agresivo y logro ocasionar una herida al primer teniente CARVALHAIS MASABET JHONNY, no obstante continuo con la revisión, logrando incautarle DOS LLAVES MECANICAS MILIMETRICAS PROFESIONALES MARCA ACESA N° 10,12 Y UN CUCHILLO DE COCINA MARCA FORGE, en tal sentido la practicaron la aprehensión, seguidamente el Teniente lesionado acudió al centro medico asistencial, a los fines de recibir asistencia médica por la lesión causada por el imputado, en el trayecto se acerco el progenitor del imputado identificado como IGNACIO VASQUEZ JOSE, seguidamente el imputado le explico a su padre en presencia de los funcionarios y testigos, la ubicación de la propela (HELICE) la cual aparece registrada mediante denuncia formal, del día 05-04-2013, indicándole que se encontraba enterrada en una arenal de mangle del gran Roque, seguidamente se conformo la comisión al lugar conjuntamente con los testigos incautando el material enterrado UNA PROPELA DE ACERO INOXIDABLE DE TRES ASPAS EN LA PARTE INTERNA SE CONSTATO N° 17-KL1 NOMENCLKATURA 17-RL, es le caso que el ciudadano FRANCK BRACHO, reconoce el material que fue extraído de la lancha deportiva y de sus motores de borde del dia anterior , asimismo el progenitor del imputado, se dirigió a la vivienda donde ambos habitan, y saco CUATRO PIEZAS ACCESORIAS DE LA HELICE PROPELA que se encontraba oculta previamente. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano FRAN ENRIQUE BRACHO PEREZ, en fecha 05-04-2013, quién denuncia el hurto de la propela individualizada en las actuaciones, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos FRANCK BRACHO, JOSE RODRIGUEZ FREDDY RODRIGUEZ ADRIAN RONDON, quienes indican que efectivamente observaron al imputado de autos, que en horas de la madrugada, se encontraba solo en actitud sospechosa, se monto en una de las embarcaciones, y el mismo estaba sustrayendo repuesto de la embarcación, en principio tenían miedo de salir del interior de su residencia, y posteriormente planearon como abordarlo, cuando se encontraban en camino acercándose a la embarcación se encontraron con funcionarios de la Guardia nacional, a quien le comentaron lo sucedido, y posteriormente estuvieron presente en la revisión y aprehensión del mismo, asimismo fueron al lugar donde se encontraba enterrada la propela la cual fue denunciada como hurtada por el propietario en fecha 05-04-2013, y reconoció la misma como de su única y exclusiva propiedad, asimismo fueron al lugar en compañía del progenitor del imputado por cuanto éste ultimo le comento a su padre donde se encontraba enterrada la misma, asimismo el padre del imputado busco de la casa donde habitan accesorios correspondiente a la propela, asimismo informe médico emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde indican las lesiones que presenta el funcionario TENIENTE en la palma de la mano derecha y registro de cadenas de custodia. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos VASQUEZ MATA LENIN JOSÉ, se subsume en los delitos de: 1) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 3) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del mencionado texto legal, toda vez que las cosas por sus condiciones quedan expuestas a la buena fe del culpable 4) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8,5 (PROHIBICION DE ACERCAMIENTO) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: Ahora bien cursa en las actuaciones acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano FRAN ENRIQUE BRACHO PEREZ, en fecha 05-04-2013, quién denuncia el hurto de la propela individualizada en las actuaciones, asimismo acta de entrevista de lso ciudadanos FRANCK BRACHO, JOSE RODRIGUEZ FREDDY RODRIGUEZ ADRIAN RONDON, asimismo informe médico emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde indican las lesiones que presenta el funcionario TENIENTE en la palma de la mano derecha y registro de cadenas de custodia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Ministerio Público que el Tribunal debe tomar en cuenta que este imputado gozando de una medida menos gravosa, pudiera influir gravemente en perjuicio de los testigos y la victimas de los delitos contra la propiedad, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal que se le sigue, poniendo en peligro seriamente la investigación y la búsqueda de la verdad, asimismo el imputado puede verificarle ante el sistema Juris, y ha sido presentado en reiteradas oportunidades ante el Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Y le solicito que sea puesto a disposición del Tribunal de ejecución del estado Nueva Esparta según oficio 953 DE FECHA 21-04-2009, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Pública y revisadas las actuaciones esta defensa considera que el Ministerio Público no indica con claridad los hechos por los cuales le imputa la comisión de una serie de delitos, solamente se limita a reproducir el Acta Policial de aprehensión y sobre la base de ese relato procede a señalar una serie de delitos, así tenemos que imputa el delito de Lesiones Genéricas, en agravio de un funcionario aprehensor sin señalar cómo supuestamente se la ocasionó; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad tampoco señala cuál fue la acción que desarrollo para impedir el procedimiento policial y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito no señala cuál objeto o cosa le fue incautado que proviniera de algún hecho delictivo y del cual pretendía aprovecharse; así las cosas ciudadana Juez, considera la defensa que en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de Hurto Simple en Grado de tentativa, y sin querer reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo al dicho policial, es suficiente para garantizar las resultas de este proceso con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de cuatro hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificado en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, y 470, respectivamente, todos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional Destacamento de vigilancia costera, los roques, en fecha 06 de abril de 2013, siendo las 06:25 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje vehicular de inspección y de seguridad en cumplimiento de la negra misión a toda vida Venezuela, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana estaban en las adyacencias del embarcadero cercano a la pista de aterrizaje del gran roque, en el sector el hotel, y fue avistado de manera sospechosa dentro de una embarcación fondeada en la playa del mencionado sector, por lo que se acercaron con la finalidad de identificar al ciudadano en ese momento avistaron tres ciudadanos que salían de una vivienda que se encuentra al frente del mencionado embarcadero, quienes hicieron señas, y exclamaron la sospecha del ciudadano quien desde hace veinte minutos trataba de extraer las hélices de la lancha turística donde se encontraba embarcado, seguidamente resguardaron a los testigos dentro de la vivienda, seguidamente se acercaron al sitio y observaron algunas tuercas cediendo de hélices de motor de borda, seguidamente observaron al masculino quien vestía suéter de color gris, quedando identificado como VASQUEZ MATA LENIN JOSÉ, seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de testigo identificados como 1) FRANK BRACHO, V- 16.160.388, 2) JOSE RODRIGUEZ, V- 19.793.029, 3) FREDDY RODRIGUEZ 17.470.046, 4) ADRIAN RONDON 14.990.172, a los fines de practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, cuando iniciaron la misma el imputado se puso agresivo y logro ocasionar una herida al primer teniente CARVALHAIS MASABET JHONNY, no obstante continuo con la revisión, logrando incautarle DOS LLAVES MECANICAS MILIMETRICAS PROFESIONALES MARCA ACESA N° 10,12 Y UN CUCHILLO DE COCINA MARCA FORGE, en tal sentido la practicaron la aprehensión.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, es decir Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de Prisión, rebajado de la mitad a las dos terceras partes de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse estima el Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la conducta predelictual mostrada por el imputado, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse del lugar de los hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 4, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, contemplada en los numerales 5 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LENIN JOSÉ VÁSQUEZ MATAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numerales 8 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penalpor la presunta comisión de los delitos, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, y 470, respectivamente, todos del Código Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO