REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000728
ASUNTO : WP01-P-2013-000728

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.06, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 07 de Abril de 2013, aproximadamente las 2:05 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida las palmas, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano, intentando evadir la comisión policial, procediendo rápidamente, abordar el mismo, dándole voz de alto, notificándole que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, siendo incautado en el bolsillo del pantalón izquierdo UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) TROZOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, quedando identificado como ROMERO LUGO GREGORIO ANTONIO, de 19 años de edad, realizando la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de CUATRO CON TREINTA GRAMOS (4,30 Grs.), ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, no siendo posible ubicar testigo en virtud de la zona desolada y la hora de la aprehensión. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que comprende el presente expediente esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es atribuido por la fiscal del ministerio Público, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como hasta la presente fecha no consta experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea presuntamente de tenencia ilícita, aunado al dicho del funcionario quien tenía a cargo la revisión corporal de mi representado manifestando en acta policial que no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal y acuerde a favor de mi representado la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano LEONARDO JOSÉ VASQUEZ NUÑEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado GREGORIO ANTONIO ROMERO LUGO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO