REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000729
ASUNTO : WP01-P-2013-000729
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.052, quién se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, DR. MARLON RAFAEL MARTÍNEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano MARCANO HERMOSO MAIKEL DANIEL, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 07 de Abril de 2013, siendo las 1:15 de la tarde, quienes se encontraban de guardia recibiendo llamada radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado vargas, quien informo que había un ciudadano formulando una denuncia , una vez en el lugar abordaron a un ciudadano quien dijo ser ARAUJO VASQUEZ BRAYAN ALEXANDER manifestando que en el momento que se encontraba con sus amigos en la playa ubicada en el paseo de macuto, una lancha en veloz carrera arroyo a su amiga de nombre DUBRASKA, produciéndole una cortada abierta a la altura de su rostro y a la altura de la pierna, siendo trasladada la victima hasta el hospital materno infantil de macuto, a los fines de que fuera asistida por los médicos de guardia, seguidamente los funcionarios se trasladaron a dicho nosocomio, y una vez en el lugar dieron abordados por dos ciudadanos de nombre BURGOS FIGUEROA JORGE y BARRERAS RODRIGUEZ BILI ABILIO quienes indicaron ser testigo de los hechos ocurridos, de igual manera señalaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido de franela de color negra y short multicolor, quien es el conductor de la embarcación que arrollo a la ciudadana victima, por lo que procedieron a darle voz de alto identificarse como funcionarios policiales, y notificándole de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, seria objeto de revisión corporal no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como AMRCANO HERMOSO MAIKEL DANIEL, de 23 años de edad, realizando la aprehensión definitiva, posteriormente se entrevistaron co los médicos de guardia quienes manifestaron que al ciudadana fue remitida al hospital José María vargas, quienes se entrevistaron con el medico d guardia diagnosticando politraumatismo a nivel de rostro y pierna, y fue remitida al hospital Domingo Luciani, Caracas, siendo identificada la ciudadana victima como DUBRAZKA YANEZ, de 21 años de edad, ahora bien ciudadana juez, riela entre las actuaciones que acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del ciudadano BARRERAS RODRIGUEZ BILI ABILIO quien manifestó entre otras cosas que se encontraba con un grupo de amigos y su amiga DUBRASKA en la playa de macuto específicamente en el malecón, y su amiga se lanzó al mar bañarse en eso venía una lancha, de color blanca, la cual se llamaba DESPRECIO, él y sus amigos le hicieron señas al conductor y paso la lancha por encima d DUBRASKA, se hundió, y cuando se lanzaron al mar la vieron llena de sangre y una cortada en la cara y pierna, igualmente riela acta de entrevista de los ciudadanos ARAUJO VASQUEZ BRAYAN ALEXANDER y BURGOS FIGUEROA, quienes corroboran lo antes expuesto, no siendo posible ciudadana juez contar con informe medico de la victima ya que la misma fue trasladada al hospital Domingo Luciano en virtud de la magnitud de las heridas por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MARCANO HERMOSO MAIKEL DANIEL, se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En primer término solicito al honorable juez de Control que estamos en presencia obvio de un accidente derivado de la conducta imprudente de la supuesta víctima ciudadana DUBRASKIA YANEZ, la cual haciendo caso omiso de la boyas de seguridad que limitan el paso de cualquier persona, en todo y cada de uno de los balnearios públicos del Estado Vargas y en especial el cordón de seguridad o boya que se encuentra en la referida playa de Macuto, traspasó la zona pactada para el baño del disfrute de las personas incursiono en la zona en la cual transitan las embarcaciones marítimas, esta conducta negligente es la que en principio ocasiona el accidente que nos ocupa por otra parte ciudadana juez, en el caso de mi representado MAIKEL MARCANO fue advertido por los ciudadanos ARAUJO VASQUEZ ALEXANDER y otros, en cuanto a la presencia de la presunta víctima nadando en la zona prohibida es de hacer notar ciudadana juez lo difícil de escuchar cualquier tipo de sonido o comunicación a excepción del sonido o ruido producido por un motor fuera de borda en pleno funcionamiento, motivo que presumo influyó de manera importante a que mi representado no escuchara de ninguna forma lo que trataron de advertirle en cuanto en la presencia en el mar de la victima ya nombrada, por tal motivo pido ciudadana juez, ordene la libertad de mi representado sin ningún tipo de limitación y la remisión el expediente al Ministerio Publico a los fine de proseguir la investigación que nos ocupa. Por último solicito a la distinguida juez que preside este acto que al momento de tomar su decisión en el supuesto de declarar sin lugar la petición de la defensa se le imponga en todo caso a mi representado las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 242 de la ley adjetiva Penal y no se imponga a mi representado lo establecido en el ordinal 8 ya que esta causaría perjuicio a mi defendido relativo a su inmediata libertad, finalmente solicito la honorable juez a los fines de esta ultima solicitud tome en consideración que no huido ninguna intención o dolo de causarle daño a la ciudadana ya citada. Finalmente solicito la entrega de la embarcación relacionada con el hecho que nos ocupa por cuanto la misma es medio de sustento de la familia MARCANO HERMOSO, una vez practicada la experticia correspondiente, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Graves, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 07 de Abril de 2013, siendo las 1:15 de la tarde, quienes se encontraban de guardia recibiendo llamada radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado vargas, quien informo que había un ciudadano formulando una denuncia , una vez en el lugar abordaron a un ciudadano quien dijo ser ARAUJO VASQUEZ BRAYAN ALEXANDER manifestando que en el momento que se encontraba con sus amigos en la playa ubicada en el paseo de macuto, una lancha en veloz carrera arroyo a su amiga de nombre DUBRASKA, produciéndole una cortada abierta a la altura de su rostro y a la altura de la pierna, siendo trasladada la victima hasta el hospital materno infantil de macuto, a los fines de que fuera asistida por los médicos de guardia, seguidamente los funcionarios se trasladaron a dicho nosocomio, y una vez en el lugar dieron abordados por dos ciudadanos de nombre BURGOS FIGUEROA JORGE y BARRERAS RODRIGUEZ BILI ABILIO quienes indicaron ser testigo de los hechos ocurridos, de igual manera señalaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido de franela de color negra y short multicolor, quien es el conductor de la embarcación que arrollo a la ciudadana victima, por lo que procedieron a darle voz de alto identificarse como funcionarios policiales, y notificándole de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, seria objeto de revisión corporal no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como AMRCANO HERMOSO MAIKEL DANIEL, de 23 años de edad, realizando la aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y doce (12) meses de Prisión, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientoas unidades tributarias (1500 U.T), no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAIKEL DANIEL MARCANO HERMOSO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a salario mínimo y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO